CSJ - STC9913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9913-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01356-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2025 , en la acción de tutela que formuló John Jairo Henao Cañas contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con radicado no 64.600.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Ballén B y Cía SAS adelantado por laRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

2 Superintendencia de Sociedades, actúa como «cesionario de la posesión y del contrato de promesa de compraventa» de un inmueble ubicado en la calle 12 sur # 5-05 de Bogotá, identificado con la matrícula 50S-40117104.

Dijo que, e l bien fue objeto de una promesa de venta suscrita en 2013 entre la concursada y Sinergy Tejidos SAS, empresa esta última cuyos accionistas fundadores -entre ellos

la matrícula 50S-40117104.

Dijo que, e l bien fue objeto de una promesa de venta suscrita en 2013 entre la concursada y Sinergy Tejidos SAS, empresa esta última cuyos accionistas fundadores -entre ellos el accionantefinanciaron el precio, recibieron material mente el inmueble y ha detentado la posesi ón desde entonces. Posteriormente, la posesión fue cedida a los accionistas, quienes además suscribieron la Escritura Pública de compraventa No. 4775 de 25 de noviembre de 2019, sin lograr su registro por estar el bien embargado en un proceso ejecutivo pro movido por la empresa Incominera contra la empresa en liquidación.

Mencionó que e l 22 de mayo de 2024 se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble, frente a la cual Henao Cañas y Milena Astrid Contreras presentaron oposición, la cual fue aceptada por auto de 18 de julio de 2024, al considerar el juez de insolvencia que estaba demostrada la posesión y la compraventa del inmueble, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del bien.

Sin embargo, manifestó que, en lugar de ejecutar dicha orden, la liquidadora solicitó su aclaración, la cual fue rechazada por extemporánea mediante auto de 17 de marzo de 2025, en el que se indicó que , «hasta tanto no se resuelva elRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

3 tema del registro y pago total del bien inmueble 50S -40117104, este legalmente continuará a nombre de la sociedad en concurso y será de

3 tema del registro y pago total del bien inmueble 50S -40117104, este legalmente continuará a nombre de la sociedad en concurso y será de propiedad de la concursada», desconociendo la decisión anterior.

Decisión que recurrió en reposición y, en subsidio ; no obstante, la apelación fue rechaza da por tratarse de un proceso de única instancia, y se confirmó íntegramente el auto recurrido , lo que , según, afirma, configura un desconocimiento del artículo 596 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, solicit ó: (i) se declaren nulos los autos de 17 de marzo y 12 de mayo de 2025 y (ii) se ordene ejecutar el auto de 18 de julio de 2024 « para poder ejercer efectivamente todos los derechos constitucionale s de los opositores » que, a su juicio, le han sido desconocidos.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, a través de su Dirección de Procesos de Liquidación I, sostuvo que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el inmueble objeto de controversia «legalmente continuará a nombre de la Sociedad en concurso y será de propiedad de la concursada» , mientras no se acredite el pago total del precio ni se supere el conflicto registral.

Afirmó que el contrato de compraventa suscrito por el accionante no se ha ejecutado íntegramente, por cuantoRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

4 persiste un saldo de $47.500.000 y que las objeciones planteadas por este ya fueron resueltas en sede judicial.

4 persiste un saldo de $47.500.000 y que las objeciones planteadas por este ya fueron resueltas en sede judicial.

2. La liquidadora judicial de Ballén B y Cía SAS, Martha Helena Jiménez Rosales, manifestó que el actor conocía desde la celebración de la promesa de compraventa la existencia de una hipoteca y del proceso ejecutivo iniciado por el acreedor hipotecario, y que la sociedad vendedora «cumplió con dilig encia su obligación de lograr el levantamiento del gravamen», pese a los obstáculos derivados del fallecimiento del acreedor y las discrepancias entre sus herederos.

Sostuvo que fue el comprador quien incumplió con su deber de concurrir a la notaría el 10 de diciembre de 2013 y que, años después, reconoció un saldo de precio pendiente al suscribir la escritura pública n.º 4775 de 2019. Indicó que el inmueble no fue registrado por cuenta de un embargo posterior, riesgo derivado -según explicó- de las decisiones adoptadas por el propio comprador.

3. El señor Edgar Orlando Ballén Buitrago, en calidad de exrepresentante legal de Ballén B y Cía. SAS, señaló que el conflicto no reside en la posesión del inmueble -la cual reconoció pacífica desde 2013-, sino en el incumplimiento del comprador respecto del pago del saldo del precio y la inasistencia a la notaría en la fecha acordada. Explicó que, aunque existía una hipoteca, la sociedad cumplió con su levantamiento, y que no puede atribuírsele respons abilidad por el fallecimiento del acreedor hipotecario ni por la negativa

inasistencia a la notaría en la fecha acordada. Explicó que, aunque existía una hipoteca, la sociedad cumplió con su levantamiento, y que no puede atribuírsele respons abilidad por el fallecimiento del acreedor hipotecario ni por la negativa de sus herederos.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección, porque «en las providencias de 17 de marzo y 12 de mayo de 2025, no se evidencia un razonamiento arbitrario y apartado de cualquier aplicación plausible de la ley», y que las mismas incorporan una «interpretación normativa, procesal y fáctica acorde con el asunto, al margen de que esta Sala comparta o no dicha postura».

Reprodujo apartes donde la Sup erintendencia ha explicado que, «hasta tanto no se resuelva el tema del registro y pago total del bien inmueble 50S -40117104, este legalmente continuará a nombre de la Sociedad en concurso y será de propiedad de la concursada, en consecuencia, entrará a fo rmar parte del inventario valorado y hará parte del patrimonio a liquidar». Añadió que, «es claro y evidente que el saldo adeudado debe pagarse a la concursada, si se pretende que el Juez concursal levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble » y que no era admisible imputar dicho saldo a perjuicios no declarados judicialmente.

Adicionó, con fundamento en decisiones de esta Corte, que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumen to para definir cuál planteamiento hermenéutico […] es el válido» y recalcó que la acción

que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumen to para definir cuál planteamiento hermenéutico […] es el válido» y recalcó que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para revivir debates ya resueltos por los cauces ordinarios.

LA IMPUGNACIÓNRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

6 El accionante reiteró los fundamentos fácticos esbozados en el escrito de tutela, aduciendo la configuración de un defecto procedimental absoluto por la supuesta alteración indebida del contenido de un auto ejecutoriado, la omisión en su cumplimiento por má s de once meses, y la imposición de condicionamientos posteriores no contenidos en la decisión original. Señaló que «negar una aclaración por extemporánea pero luego modificar los efectos del auto mediante otra providencia constituye una violación al debido proceso».

Adujo también la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el inmueble podría ser dispuesto por la liquidadora al considerarlo parte del patrimonio a liquidar, a pesar de la existencia de una escritura pública de compraventa y de una posesión material ejercida por más de trece años.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

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2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho, al proferir las providencias de 17 de marzo y 12 de mayo de 2025 dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ballén B y Cía SAS , desconociendo los efectos de una decisión ejecutoriada que había ordenado el levantamiento de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con la matrícula No. 50S-40117104, o si, por el contrario, dichas determinaciones se ajustan a un ejercicio razonado y jurídicamente fundado de la función jurisdiccional, excluyendo así la intervención del juez constitucional.

3. Situación fáctica relevante.

El 22 de mayo de 2024, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 12 sur No. 505 de Bogotá, de propiedad de la sociedad Ballen B y Cía SAS en liquidación judicial, conforme al acta 2024-01-538719. En dicha diligencia, los señores John Jairo Henao y Milena Astrid Contreras presentaron oposición, señalando, entre otros aspectos, que eran poseedores materiales del bien y aportando documentos que sustentaban esa condición, como

En dicha diligencia, los señores John Jairo Henao y Milena Astrid Contreras presentaron oposición, señalando, entre otros aspectos, que eran poseedores materiales del bien y aportando documentos que sustentaban esa condición, como el contrato de promesa de compraventa, pagos de impuestos prediales desde el año 2013, y un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Multiplásticos Industriales SAS.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

8 Mediante auto de 18 de julio de 2024, el Despacho resolvió la oposición presentada y señaló que, «conforme escritura pública No. 775 del 25 de noviembre de 2012 los señores Jhon Jairo Henao y Milena Astrid Contreras suscribieron contrato de venta con la sociedad concursada sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40117104». Sin embargo, explicó que no fue posible efectuar el registro debido, inicialmente, a una hipoteca vigente hasta el año 2019, y luego por la existencia de embargos decretados en procesos judiciales. Así mismo, la autoridad administrativa concluyó que los opositores detentaban la posesión del bien, lo cual se evidenciaba en los pagos de obligaciones fiscales y contractuales, razón por la cual resolvió:

PRIMERO. Aceptar la oposición propuesta por Jhon Jairo Henao y Milena Astrid Contreras a la diligencia practicada conforme al acta 2024-01-538719 del 4 de junio de 2024, sobre el inmueble ubicado en la Calle 12 Sur No. 5-05 de la ciudad de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40117104.

2024-01-538719 del 4 de junio de 2024, sobre el inmueble ubicado en la Calle 12 Sur No. 5-05 de la ciudad de Bogotá identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40117104.

SEGUNDO. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro practicado sobre el inmueble antes señalado y ordenar su entrega, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO. Ordenar a Apoyo Judicial librar los oficios.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, la liquidadora de la sociedad concursada solicitó aclaración del referido auto en torno a tres puntos fundamentales: i) si la entrega del inmueble ordenada en la providencia implicaba su adquisición por prescripción adquisitiva sin pago del saldo del precio; ii) a quién debía dirigirse la entrega, dada la pluralidad de promitentes compradores; y iii) si se trataba de una exclusión del bien del inventario de liquidación. Asimismo, informó que aún estaba pendiente el pago deRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

9 $47.500.000 correspondiente a la última cuota de la compraventa.

En providencia de 17 de marzo de 2025 la autoridad accionada negó la aclaración por extemporánea; sin embargo, advirtió que las órdenes contenidas en el auto anterior no equivalían a una transferencia de dominio ni a exclusión del bien del patrimonio liquidable y reiteró que el inmueble permanecería como activo de la concursada hasta tanto se resolviera la controversia sobre el registro y el pago

anterior no equivalían a una transferencia de dominio ni a exclusión del bien del patrimonio liquidable y reiteró que el inmueble permanecería como activo de la concursada hasta tanto se resolviera la controversia sobre el registro y el pago total del precio pactado.

En consecuencia, el bien seguiría formando parte del inventario valorado, sin perjuicio de que el liquidador, «en cualquier tiempo podría agotar los mecanismos de defensa a su alcance ante la jurisdicción ordinaria, para hacer valer sus derechos como propietario del inmueble».

Contra esa determinación el señor John Jairo Henao Cañas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que ya existía una decisión previa que había ordenado levantar las medidas cautelares y permitir el registro de la escritura de compraventa.

Al descorrer el traslado, la liquidadora informó que los compradores no comparecieron oportunamente a la notaría para perfeccionar el negocio, pese a conocer los riesgos jurídicos del inmueble, lo cual impidió su registro antes de la existencia del embargo y aclaró que la concursada sí había cumplido sus obligaciones contractuales.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

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El recurso fue decidido el 12 de mayo de 2025, en el cual el Despacho resolvió no reponer su determinación y lo confirmó en su integridad. Indicó que el proceso concursal es de única instancia, conforme al parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por lo que el recurso de apelación era improcedente. Finalmente, expuso que:

de única instancia, conforme al parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, por lo que el recurso de apelación era improcedente. Finalmente, expuso que:

Conforme a lo expuesto, es claro y evidente que el saldo adeudado debe pagarse a la concursada, si se pretende que el Juez concursal levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, y que de esta forma se pueda registrar, de igual forma no es de recibo que el recurrente argumente en este procesos perjuicios que no han sido declarados por el juez ordinario, a pesar que se encuentran usufructuando el bien, tal como consta en el Auto 2024-01-651807 del 18 de julio de 2024, en el que se dejó evidencia de la calidad de poseedores, y la suscripción de los recurrentes de un contrato de arriendo con la empresa Multiplasticos Industriales S.A.S.

Así las cosas y teniendo en cuenta lo ya expuesto en Auto 202401-651807 del 18 de julio de 2024, se reitera al recurrente que a los opositores en todo momento se los ha tratado como poseedores, esto sin perjuicio de haber dejado en claro que, respecto a la controversia sobre el derecho de dominio, el liquidador, en cualquier tiempo podría agotar los mecanismos de defensa a su alcance ante la jurisdicción ordinaria, para hacer valer sus derechos con ocasión a un posible incumplimiento del contrato de compraventa debido a que los recurrentes no han pagado la totalidad del precio del contrato.

Finalmente, los recurrentes no pueden pretender en este proceso concursal, que se impute el saldo del precio del bien a supuestos perjuicios, pues dicha situación requiere de una declaración y

totalidad del precio del contrato.

Finalmente, los recurrentes no pueden pretender en este proceso concursal, que se impute el saldo del precio del bien a supuestos perjuicios, pues dicha situación requiere de una declaración y condena del juez natural del contrato, es decir de un juez civil, ante quien, entre otras cosas, los perjuicios deben probarse y cuantificarse.

De otro lado, levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien, sin que se haya ejecutado en totalidad el contrato de compraventa, en cuanto al pago del precio del bien, implica una medida arriesgada para los demás acreedores. De otro lado, dicha situación tampoco afecta a los recurrentes por cuanto hasta que no se pague la totalidad del precio, no puede transferirse la plena propiedad a su nombre. En ese sentido, nótese que no existe una contradicción entre providencias, sino una suspensión deRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

11 levantamiento hasta tanto los recurrentes cumplan con el pago del precio del bien en su totalidad (se destaca).

En este sentido, recordó que el saldo de $47.500.000 seguía pendiente, lo que impedía transferir la propiedad del bien, y enfatizó que el liquidador podía ejercer las acciones judiciales correspondientes en defensa del patrimonio en liquidación.

4. De la razonabilidad de la decisión.

La decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 1 de marzo de 2025confirmada el 12 de mayo del mismo año-, en la que resolvió supeditar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula

Sociedades mediante auto de 1 de marzo de 2025confirmada el 12 de mayo del mismo año-, en la que resolvió supeditar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula no. 50S-40117104 «hasta tanto no se resuelva el tema del registro y pago total del bien inmueble », se presenta como una determinación respetable y orientada a preservar la finalidad del proceso concursal.

El accionante fundó su solicitud en la existencia de una compraventa celebrada con la sociedad Ballen B y Cía SAS, anterior al inicio del proceso liquidatorio, la cual, en su criterio, había producido efectos traslaticios que justificaban la exclusión del inmueble del proceso y, en consecuencia, el levantamiento de las cautelas que lo afectaban. No obstante, la autoridad concursal advirtió que, si b ien existía documentación contractual y pruebas relativas a pagos parciales, no se había concretado el pago total del del negocio jurídico.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

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Por manera que , el juez resolvió levantar las medidas impuestas, pero condicionando su efectividad a la acreditación plena del cumplimiento del contrato, en especial la demostración del pago del saldo del precio acordado. Sobre este tópico, se evidenció que luego de levantada la hipotecalo que ocurrió el 21 de abril de 2021-, el comprador debía sufragar un saldo pendiente, que no acreditó:

[…] al otorgarse la escritura 4775 en el año 2019, los opositores se comprometieron a efectuar el pago, al momento de

un saldo pendiente, que no acreditó:

[…] al otorgarse la escritura 4775 en el año 2019, los opositores se comprometieron a efectuar el pago, al momento de levantamiento de la hipoteca, tal como consta en ese documento, y a pagar el saldo restante de $47.500.00 millones de pesos producto de la compraventa.

CUARTO.- PRECIO: Que el precio de la presente venta es la cantidad de QUINIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($507.500.000) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la suma de $460.000.000 que LA SOCIEDAD VEN DEDORA declara recibidos en la fecha y a su entera satisfacción de manos de EL(LA)(S) COMPRADOR(A)(ES), el saldo es decir la suma de $47.500.000 serán pagados por los compradores al vendedor durante el siguiente mes al levantamiento de la hipoteca relacion ada en el numeral anterior, dando cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrada el 4 de junio de 2013.

12. Conforme a lo expuesto, es claro y evidente que el saldo adeudado debe pagarse a la concursada, si se pretende que el Juez concursal levante las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, y que de esta forma se pueda registrar, de igual forma no es de recibo que el recurrente argumente en este procesos perjuicios que no han sido declarados por el juez ordinario, a pesar que se encu entran usufructuando el bien, tal como consta en el Auto 2024-01-651807 del 18 de julio de 2024, en el que se dejó evidencia de la calidad de poseedores, y la suscripción de los

que se encu entran usufructuando el bien, tal como consta en el Auto 2024-01-651807 del 18 de julio de 2024, en el que se dejó evidencia de la calidad de poseedores, y la suscripción de los recurrentes de un contrato de arriendo con la empresa Multiplásticos Industriales S.A.S (énfasis de la Sala).

Por tanto, la suspensión condicionada de los efectos del levantamiento de la medida cautelar no es caprichosa, sino que responde al deber funcional de la autoridad de verificarRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

13 que cualquier disposición sobre los bienes de la masa concursal esté debidamente justificada, ejecutada y acreditada, en armonía con los lineamientos de la Ley 1116 de 2006.

El proceso de liquidación judicial tiene como objeto procurar el pago ordenado de las obligaciones del deudor, mediante la ena jenación eficiente y transparente de sus activos. En tal sentido, permitir el retiro de un bien del haber social sobre la base de una relación contractual no ejecutada integralmente atentaría contra la finalidad del proceso, afectaría el principio de igualdad entre acreedores y pondría en riesgo la legalidad de los actos de disposición.

En efecto, el régimen de insolvencia dispone que todo acto que implique la enajenación, gravamen o disposición de bienes del deudor debe contar con la autorización del juez del concurso y observar los principios que rigen el proceso liquidatorio, particularmente el de protección del patrimonio en favor de los acreedores -art. 50 y ss. ibidem-. Desde esa óptica, la decisión adoptada por la Superintendencia de

concurso y observar los principios que rigen el proceso liquidatorio, particularmente el de protección del patrimonio en favor de los acreedores -art. 50 y ss. ibidem-. Desde esa óptica, la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades no en traña una negativa absoluta frente a la solicitud del interesado, sino que la supedita al cumplimiento de los presupuestos legales mínimos que permitan su ejecución dentro del marco de legalidad concursal.

Adicionalmente, desde una perspectiva sistémica d el derecho societario y del régimen concursal, debe enfatizarse que la masa de bienes que integra el patrimonio de la sociedad en liquidación constituye un conjunto afecto a laRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

14 satisfacción ordenada de los acreedores, en atención al principio de universali dad. En consecuencia, su desafectación solo resulta jurídicamente viable cuando se acrediten de forma objetiva y suficiente los supuestos que justifican tal exclusión, como lo es el cumplimiento íntegro y verificable de obligaciones originadas en actos ant eriores al proceso.

En esas condiciones, se advierte que acceder a pedimentos como el que acá se plantea, convertiría este instrumento jurídico en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria , « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14

conflictos propios de la jurisdicción ordinaria , « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada entre otras en STC40372025).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. no. 11001-22-03-000-2025-01356-01

15 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 00905BA1D4B0C5EE135A7B872F7265A1390F0E12FE41B45B8C6B00A5A21DE07D Documento generado en 2025-07-03

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