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CSJ - STC9915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9915-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Henry Camelo Segura frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esa ciudad y la Comisaría Séptima de Familia de Bosa I, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legítima defensa y a no ser inculpado con pruebas inexistentes », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadasRadicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 con ocasión de la sanción que le impusieron por el incumplimiento a una medida de protección.

Solicitó, entonces, «revocar la sentencia (sic) del… 10 de julio de 2020», ordenar la «pr[á]ctica de pruebas y devolver el proceso a la etapa donde se [l]e cita a diligencia de descargos».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la

julio de 2020», ordenar la «pr[á]ctica de pruebas y devolver el proceso a la etapa donde se [l]e cita a diligencia de descargos».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. El 10 de septiembre de 2013 la Comisaría atacada impuso medida de protección definitiva a favor de Claudia Naranjo, Angie Giselle, Edso Steven, Yenifer Yohanna y Yulieth Katerin Camelo Naranjo, contra el aquí actor, entonces compañero permanente de la primera y padre de los demás, y en lo que aquí interesa, le ordenó: i) abstenerse « de realizar… cualquier acto de violencia física, verbal, síquica, amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias y ofensas o provocaciones en contra [de aquéllos] »; y ii) asistir tanto a «un tratamiento reeducativo y terapéutico para modificar las conductas inadecuadas que presenten conflicto familiar», como al « taller de padres que brinda la Defensoría del Pueblo». 2.2. El 6 de agosto de 2019, previo el trámite correspondiente, dicha Comisaría multó al tutelante con suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir la medida de protección;

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01

suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir la medida de protección; 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 decisión que, en grado de consulta, el 10 de julio último confirmó el Juzgado convocado. 2.3. Por vía de tutela criticó el censor que no fue notificado de la iniciación del trámite incidental, mucho menos de la citación para comparecer a rendir descargos y, en todo caso, de habérsele enterado, no hubiere podido comparecer, debido a «la situación precaria que viv[e] al responder por [su hija]… de 25 años que es discapacitada por síndrome de down », circunstancia que, por demás, imponía que al trámite fustigado se convocara a la Personería, lo cual también se omitió. Anotó que terminó sancionado con unas decisiones totalmente inmotivadas, en tanto que se tuvieron por demostrados los hechos denunciados por su antagonista sin permitirle a él efectuar sus descargos, impidiéndole «exponer [su] nivel de cumplimiento de la medida de protección[,] pese a conocer bien la ubicación de [su] vivienda y de que la probable denunciante abuso de su derecho para suplantar[lo]… diciendo que no estaba en tratamiento terapéutico alguno y que nadie estaba haciendo seguimiento

protección[,] pese a conocer bien la ubicación de [su] vivienda y de que la probable denunciante abuso de su derecho para suplantar[lo]… diciendo que no estaba en tratamiento terapéutico alguno y que nadie estaba haciendo seguimiento de [su] caso[,] sabiendo que no es verdad », y sin exigir el aporte de ningún otro medio probatorio. Destacó que las decisiones cuestionadas ponen en riesgo su vida, ante su complicado estado de salud debido a su avanzada edad -tiene 69 años - y la pandemia que actualmente afecta a la población mundial; y su libertad, por la eventual conversión de la multa en arresto, dado que 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 no cuenta con solvencia económica para pagarla, lo que lo «arrastra… a que muera o muera [su] hija discapacitada por una enfermedad que no tiene cura[,] con pruebas claramente elaboradas detrás de un escritorio y no en un trabajo de campo sociológico que requiere disciplina para conocer la verdadera necesidad de la comunidad».

3. La demanda de tutela se formuló el 2 de octubre de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 5 siguiente.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría Séptima de Familia de Bosa I solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque sus actuaciones estuvieron ajustadas « al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia intrafamiliar

solicitó el despacho adverso de la salvaguarda porque sus actuaciones estuvieron ajustadas « al ordenamiento jurídico establecido para las acciones de violencia intrafamiliar contempladas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, Decreto Reglamentario 652 de 2001, Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes; por lo que… en ningún momento se vulner[ó] el debido proceso ni los derechos fundamentales a ninguna de las partes».

2. El Juzgado Veintisiete de Familia de la capital de la República rogó « considerar la improcedencia de la acción constitucional en estudio», en tanto que la decisión que se le critica «se fundó en las pruebas recaudadas en el curso de las diligencias comisariares (sic)…[,] de tal suerte que no fue la presunción de que trata el artículo 9 de la Ley 575 de

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 2000 la base de la decisión adversa al incidentado… Para el caso obraron como insumo las probanzas relativas a la declaración vertida por la incidentante y al Instrumento de Identificación Preliminar del Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias al interior de la Familia[,] las cuales otorgaron… el mérito suficiente para declarar el desacato a la medida de protección».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que «no le constan las actuaciones que haya

las cuales otorgaron… el mérito suficiente para declarar el desacato a la medida de protección».

3. La Secretaría Distrital de Integración Social señaló que «no le constan las actuaciones que haya adelantado la Comisaría [acusada]… », por lo cual dio traslado de la solicitud de amparo a ésta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó la protección al advertir que las autoridades convocadas «obraron dentro de los parámetros establecidos en la ley…, sin que se observe en sus actuaciones vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales del actor », en tanto que, « contrario a lo que afirma, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y pronunciarse sobre las… que se aportaron en su contra, puesto que fue notificado personalmente el día 29 de julio de 2019…[,] quien suscribió el acta de notificación en la que se le informó que el 6 de agosto de 2019, se llevaría a cabo diligencia de descargos dentro del incidente de desacato instaurado por la señora Naranjo, advirtiéndosele que podría presentar las pruebas que considerara necesarias; diligencia a la que no asistió». 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 Añadió que el precepto 9º de la Ley 575 de 2000 enseña que «en el evento de que el agresor no comparezca se

Añadió que el precepto 9º de la Ley 575 de 2000 enseña que «en el evento de que el agresor no comparezca se entenderá que acepta los cargos, y que en caso de que existiera una excusa para asistir a la diligencia, debía presentarla antes de la audiencia o durante la misma, asunto que no ocurrió al interior del trámite incidental, por ende, es legal la imposición de la sanción por la inasistencia a la diligencia, pues si la condición de salud del actor o de su hija no era[n] óptimas para la época en que fue citado, tuvo seis días hábiles para presentar la excusa y no lo hizo, por lo que no puede pretender ahora revivir esa actuación para ejercer la defensa». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el Tribunal «desconoció desde un principio los derechos de [su] hija… porque es discapacitada o en situación de indefensión sabiendo que lo expus[o] varias veces pero siempre se le dio credibilidad a la comisaría »; que no existe prueba de su notificación en el trámite incidental; y que viene honrando la medida de protección impuesta en su contra, acudiendo al tratamiento psicológico o psiquiátrico impuesto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

psiquiátrico impuesto.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,

6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El accionante criticó, por un lado, que no fue debidamente enterado del curso del trámite incidental que fustiga, al que debió, en su sentir, convocarse a la Personería; y por otra parte, el auto que dictó el Juzgado acusado el pasado 10 de julio, a través del cual confirmó la multa que le impuso la Comisaría accionada, por incumplir

Personería; y por otra parte, el auto que dictó el Juzgado acusado el pasado 10 de julio, a través del cual confirmó la multa que le impuso la Comisaría accionada, por incumplir la medida de protección dispuesta a favor de Claudia Naranjo y sus hijos, determinación que aduce carente de motivación e incursa en defecto fáctico. Puestas así las cosas, de entrada se vislumbra que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse, pero por las razones que se pasa a exponer. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 2.1. En cuanto a la primera queja porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que desaprovechó la oportunidad que tuvo para exponer tales reparos ante las autoridades acusadas, solicitando allí, satisfaciendo los requisitos exigibles, la anulación de la actuación surtida, pero no lo hizo; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta

Sala ha dicho que:

desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015). 2.2. Respecto al segundo reclamo, enfilado contra el proveído que el pasado 10 de julio, en sede de consulta, dictó el Juzgado accionado, observa la Sala que tal providencia no se muestra arbitraria, en tanto que allí se 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 explicaron con suficiencia los motivos para ratificar la multa que por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes se le impuso al tutelante por incumplir la mentada medida de protección. a) En efecto, en el citado auto el Juzgado encartado,

multa que por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes se le impuso al tutelante por incumplir la mentada medida de protección. a) En efecto, en el citado auto el Juzgado encartado, luego de aludir al contenido de los artículos 17 de la Ley 294 de 1996 - modificado por el 11 de la Ley 575 de 2000 -, 12 del Decreto 652 de 2001 y 52 del Decreto 2591 de 1991, destacó que la actuación surtida por la Comisaría « cumplió con los presupuestos legales establecidos para esta clase de diligencias», evidenciando que « profirió medida de protección por violencia intrafamiliar a favor de la accionante contra… CAMELO SEGURA, determinación que fue notificada en legal forma». Sin embargo, al auscultar el trámite del « incidente de incumplimiento a la medida de protección», encontró que: …fue resuelto en disfavor del incidentado con base en las normas que rigen exclusivamente el procedimiento aplicable a la imposición de medidas de protección, en cuanto acogió para tenerlo en aceptación de cargos lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 9º. de la Ley 575 de 2000, en cuanto señala: “Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. Ello en tanto advirtió que el incidentado inasistió de manera injustificada a la audiencia instalada para el trámite del incumplimiento denunciado por… CLAUDIA NARANJO, no

contra”. Ello en tanto advirtió que el incidentado inasistió de manera injustificada a la audiencia instalada para el trámite del incumplimiento denunciado por… CLAUDIA NARANJO, no obstante que el artículo 17, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, ordena: “Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada”. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 En ese orden, «dispuesta la apertura del trámite incidental por los hechos de incumplimiento denunciados por la accionante, se imponía a la autoridad comisarial el recaudo de los medios de prueba dirigidos a dar respaldo al dicho de la incidentante, pues no resultaba admisible al funcionario resolver a favor del interés de ésta con base en la circunstancia insular de la inasistencia del demandado », en armonía con el contenido de los preceptos 164 y 166 del Código General del Proceso. No obstante, aunque « la actuación de la Comisaria…, frente a la declaratoria de incumplimiento y consecuente sanción pecuniaria contra el incidentado…[,] no se fundó en las pruebas oportunamente allegadas, por manera que mal hizo… en resolver el asunto con base en uno de los presupuestos procesales dispuestos exclusivamente para el

sanción pecuniaria contra el incidentado…[,] no se fundó en las pruebas oportunamente allegadas, por manera que mal hizo… en resolver el asunto con base en uno de los presupuestos procesales dispuestos exclusivamente para el trámite de la adopción de medidas de protección (art. 16 ley 294 de 1996)»; lo cierto era que:

…advierte el despacho en revisión de las diligencias la existencia de elementos que basan el mérito suficiente para declarar la responsabilidad del incidentado en el desacato reclamado, tal es la virtud a la declaración de la incidentante quien narró de forma coherente y detallada hechos constitutivos de agresión endilgables al incidentado referente a la agresión física, verbal y sexual que sufrió los días 23 y 29 de junio de [2]019 cuando éste le agredió verbalmente profiriendo contra ella palabras soeces y amenazándola con sacarla de la casa donde habitan, y que presionada por las circunstancias sostuvo relaciones sexuales con él para que este le proveyera lo de su alimentación. Del mismo modo, ha de advertir el despacho la entidad probatoria que a manera de indicio reposa en el Instrumento de 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 Identificación Preliminar de Riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias al Interior de la Familia el cual arroj[ó] según los estándares señalados por la ley alto riesgo para la vida y la salud de la señora Claudia Naranjo imponiendo la necesidad de adoptar medidas de protección a su favor y acorde

según los estándares señalados por la ley alto riesgo para la vida y la salud de la señora Claudia Naranjo imponiendo la necesidad de adoptar medidas de protección a su favor y acorde con lo dispuesto por la Ley 1257 de 2008, elemento que permite conjurar el peligro que se cierne sobre la incidentante en cuanto la declaratoria de responsabilidad contra el agresor por el desacato a la medida de protección. Así, se tiene probado a partir del análisis probatorio anterior el comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar desplegado por… CAMELO SEGURA, el que a más de traducir éste una afrenta para el orden legal, evidencia su categórica inobservancia a la medida de protección dictada, en tanto a partir de entonces le estaba prohibido al incidentado cometer cualquier acto de agresión en contra de la incidentante, este actuar lesivo, lleva con razón a la declaratoria de incumplimiento y la consecuente sanción pecuniaria de donde se itera, ante los elementos de prueba obrantes para el análisis de la ocurrencia de los hechos, no puede más que concluirse en la responsabilidad del incidentado en actos contrarios al mandato de la medida de protección adoptada en su contra. b). Así las cosas, se concluye que la mentada determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional.

determinación no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Juzgado accionado, a pesar de advertir que la inasistencia del quejoso a la audiencia de trámite del incumplimiento era insuficiente para tener por demostradas las conductas que se le imputaron, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que sí se demostró que desatendió la medida de 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 protección dispuesta en su contra y a favor de quien fuera su compañera permanente, en cuanto no se abstuvo de ejercer cualquier tipo de agresión frente a ésta, lo que imponía la aplicación de la sanción pecuniaria; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al

demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere a la autoridad común] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. c). Finalmente, nótese que, contrario a lo

12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. c). Finalmente, nótese que, contrario a lo considerado por el quejoso, i) esa decisión no sufriría ninguna alteración por el hecho de que él supuestamente venga cumpliendo con acudir a la asistencia terapéutica ordenada en la medida de protección, pues ello sólo constituye una parte de ésta, siendo la fundamental el abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión frente a los beneficiarios de la misma; y ii) la eventual afectación de sus derechos por la conversión de la multa en arresto, sumado a que de llegar a producirse será por su desatención en cuanto a honrar su obligación, parte de un hecho no acaecido para el momento de la interposición del resguardo y, por ende, no zanjando por las autoridades ordinarias, situación suficiente para establecer la inviabilidad del presente ruego tutelar al respecto.

3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a todos los interesados, 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01

confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a todos los interesados, 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01 por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00513-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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