CSJ - STC9915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9915-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Armando Valbuena Ochoa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00540.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Carlos Armando Valbuena Ochoa. Trámite en el cual el 26 de junio de 2018 1, se ordenó 1 «012AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 2 continuar con la ejecución. El 14 de noviembre de 2023 2, se decretó la suspensión del proceso «hasta el 25/09/2027 », conforme lo solicitaron, de común acuerdo, la ejecutante y el ejecutado. Frente a esa decisión Karla Roció Arias Romero -en cuyo favor se decretó embargo de remanentes 3común acuerdo, la ejecutante y el ejecutado. Frente a esa decisión Karla Roció Arias Romero -en cuyo favor se decretó embargo de remanentes 3interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El 23 de abril de 2024 4, se repuso el cuestionado proveído de 14 de noviembre, en su lugar, se requirió «a las partes allegar la citada solicitud de suspensión en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 466 del C.G.P »5, también fijó fecha para adelantar el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria. 2.1. Contra esa última decisión el ejecutado formuló apelación. El 28 de mayo de 20246, el juzgado accionado negó la concesión de la alzada.
Frente a esa última determinación el demandado formuló reposición y, en subsidio, queja. El 14 de junio de 2024 7, se desestimó el primero de esos medios de impugnación. El 2 de julio pasado 8, el Tribunal convocado declaró «BIEN DENEGADO el recurso propuesto por la parte pasiva, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del de La Dorada, el 28 de mayo de 2024». 2.2. El gestor censura que «[c]on ocasión a las decisiones adoptadas por parte del Juzgado [accionado] de no suspender el proceso y ordenar el remate del bien inmueble, así como no conceder el recurso de apelación, se está vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa material»; y que «incurre en la misma vulneración la Sala Civil Familia del… Tribunal Superior de Manizales, Caldas, al no conceder el
inmueble, así como no conceder el recurso de apelación, se está vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa material»; y que «incurre en la misma vulneración la Sala Civil Familia del… Tribunal Superior de Manizales, Caldas, al no conceder el recurso de apelación». Además, precisa que «por tratarse de un proceso ejecutivo con garantía real, cualquier negociación entre el acreedor hipotecario y el deudor, no requiere la autorización de un tercero, en virtud de la prelación de créditos que existe», 2 «169AutoOrdenaSuspensionProceso.pdf».3 «011OficioMedidasCautelaresJuz05.pdf» y «018OficioSolicitudJuz01Promiscuo.pdf».4 «173AutoResuelveRecursoFijaFechaRemate.pdf».5 «Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. (…) Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas».6 «180AutoNiegaRecursoApelacion.pdf».7 «182AutoResuelveRecursoReposicionConcedeQueja.pdf».8 «05AutoResuelveQueja.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 3 por lo que debió accederse a la suspensión que se reclamó en el juicio objeto de censura constitucional.
3. Depreca que se ordene «[r]evocar la decisión proferida por el Juzgado
[convocado], [de] no aceptar la suspensión del proceso de acuerdo con lo pactado
objeto de censura constitucional.
3. Depreca que se ordene «[r]evocar la decisión proferida por el Juzgado
[convocado], [de] no aceptar la suspensión del proceso de acuerdo con lo pactado entre el acreedor hipotecario y el deudor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que «[a]l margen de que sea o no compartida la postura adoptada por este Tribunal; lo cierto es que, la misma no obedece a una actitud arbitraria o caprichosa por parte del suscrito funcionario, sino a una interpretación y aplicación normativa ajustada a la Constitución y la Ley ». El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «los derechos presuntamente vulnerados, los hechos y pretensiones base de la acción constitucional que nos ocupa, no se dilucida causal objetiva para que el Banco Agrario de Colombia participe como parte en esta acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que, en primer lugar, el Tribunal accionado, en la providencia de 2 de julio de 2024, que declaró bien denegada la apelación interpuesta frente al auto de 23 de abril de 2024 -que revocó la suspensión del proceso decretada-, tras resaltar lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, destacó que «la decisión fustigada no merece ser recurrible en apelación, pues debe memorarse, que para su procedencia debe estar enlistado de manera taxativa en la citada norma procedimental, pues nótese que en ningún numeral
del Proceso, destacó que «la decisión fustigada no merece ser recurrible en apelación, pues debe memorarse, que para su procedencia debe estar enlistado de manera taxativa en la citada norma procedimental, pues nótese que en ningún numeral se contempla el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso, ni tampoco el que fija fecha para remate». Aunado a lo anterior, esgrimió que «no existeRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 4 regulación especial en otro precepto legal que habilite la apelación en este evento », teniendo en cuenta que «los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso que tratan sobre la suspensión del proceso y sus efectos, no refieren en ninguno de sus apartes, la procedencia de recurso de apelación frente a lo que sobre esto se decida; igual sucede en lo respectivo a la fijación de fecha pues si se lee el artículo 448 de dicho estatuto procesal, nada se evidencia respecto a una posible alzada».
2. De igual manera, el juzgado convocado, en el proveído de 23 de abril de este año, tras citar lo previsto en el artículo 466 del Código General del Proceso, argumentó que «efectivamente existe embargo de remanentes decretado mediante auto de fecha 26/06/2018…, el cual surtió efectos para el proceso… y el cual, actualmente sigue vigente», por lo que se «avizora… la procedencia del recurso de reposición…, si en cuenta se tiene, la facultad que le asiste como acreedora del ejecutado Carlos Armando Valbuena Ochoa, y que dicha parte no
procedencia del recurso de reposición…, si en cuenta se tiene, la facultad que le asiste como acreedora del ejecutado Carlos Armando Valbuena Ochoa, y que dicha parte no suscribió la solicitud de suspensión presentada por las partes el 03/10/2023».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables9. Ello pues, fueron proferidas por los jueces naturales, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual, por una parte, el Tribunal convocado determinó que el proveído que revocó el decreto de suspensión del proceso y fijó fecha para remate, no era susceptible de apelación, comoquiera que no existía ninguna norma que habilitara tal recurso para cuestionar esas decisiones; mientras que, de otro lado, el juzgado criticado concluyó que no era posible acceder a la suspensión que reclamaron la ejecutante y el demandado en el proceso criticado, porque dicha solicitud no fue suscrita por 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,
Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 5 los acreedores que contaban con embargo de remanentes a su favor, conforme lo exige el inciso 2° del artículo 466 del Código General del Proceso. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por los estrados cuestionados -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02886-00 6 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)