CSJ - STC9916-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9916-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC9916-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00170-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de ju lio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de mayo de 2025 , en la acción de tutela que formularon José Fernando, Luz Marina, María del Carmen y Martha Cecilia Mogollón Villanueva, en su condición de sucesores procesales y herederos de María del Carmen Villanueva, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fuer on vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado no 2018-00193.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que, l os señores César Augusto Carvajal Villanueva, Álvaro Villanueva Méndez y Miguel Ángel Arias Villanueva promovieron demanda contra María del Carmen Villanueva con el fin de obtener la división, a través de venta «en pública subasta , de las mejoras plantadas dentro del ejido

Villanueva promovieron demanda contra María del Carmen Villanueva con el fin de obtener la división, a través de venta «en pública subasta , de las mejoras plantadas dentro del ejido municipal, ubicadas en la carrera 3º No. 17/89/95/97 del Barrio Rondón del Espinal».

La demandada falleció en el año 2021, por lo que sus hijos José Fernando, Luz Marina, María del Carmen y Marta Cecilia Mogollón Villanueva intervienen como sucesores procesales. Posteriormente, mediante providencia de 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal decretó la división ad valorem de las mejoras construidas sobre el inmueble, dispuso su remate y reconoció a los herederos de la demandada $11.314.490 por mejoras.

Dicha decisión fue apelada por el apoderado de los sucesores, alegando, entre otros aspectos, que ni los demandantes ni la parte demandada eran propietarios de las mejoras, que estas se encuentran construidas sobre terreno ejidal y que no existe prueba de tradición ni matrícula inmobiliaria, por lo que no sería juríd icamente procedente decretar su división.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

3 Indicaron que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, en auto de 21 de noviembre de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación , al considerar que la parte demandada no tenía interés para recur rir, por cuanto no se opuso a la división en su momento y su intervención se limitó al reconocimiento de mejoras.

inadmisible el recurso de apelación , al considerar que la parte demandada no tenía interés para recur rir, por cuanto no se opuso a la división en su momento y su intervención se limitó al reconocimiento de mejoras.

Consideran que se cerró la posibilidad de controvertir aspectos sustanciales del proceso divisorio , en particular, la naturaleza jurídica del bien y la inexistencia de tradición sobre las mejoras , por una interpretación restrictiva de los medios de defensa admisibles, limitados por el Juzgado de segunda instancia únicamente al pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva.

2. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 21 de noviembre de 2024, como las actuaciones posteriores, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal emitir una nueva providencia que admita el recurso de apelación para su trámite en segunda instancia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal informó que, en el proceso divisorio se solicitó «la división mediante venta en pública subasta de las mejoras construidas dentro

del inmueble ejidal ubicado en la carrera 3ª número 17 -93/95/97 del municipio del Espinal». Frente a los re paros planteados en la tutela, aclaró que estos se dirigen contra lo decidido por elRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

4 superior funcional, motivo por el cual se atiene a lo actuado en dicho trámite.

2. César Augusto Carvajal Villanueva, Miguel Ángel

Arias Villanueva y Álvaro Villanueva Méndez, vinculados en

4 superior funcional, motivo por el cual se atiene a lo actuado en dicho trámite.

2. César Augusto Carvajal Villanueva, Miguel Ángel Arias Villanueva y Álvaro Villanueva Méndez, vinculados en calidad de demandantes en el proceso divisorio, se opusieron a las pretensiones, porque consideran que las decisiones adoptadas dentro del juicio dec larativo se ajustan a los lineamientos legales; aunado a que los convocantes «de una u otra manera vienen dilatando las actuaciones realizadas por cada uno de los estrados judiciales a quienes les ha tocado conocer de esta actuación».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala mayoritaria de l Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo, con fundamento en que los accionantes pretendían cuestionar el auto de 21 de noviembre de 2024 por el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó la división y remate de las mejoras existentes sobre un bien ejidal. Sostuvo que no cumplieron con la carga procesal de formular excepciones dentro del trámite divisorio que permitieran abrir paso al estudio del recurso.

Resaltó que los hechos alegados no fueron puestos en conocimiento del juez natural, contrariando el principio de subsidiariedad. En consecuencia, la tutela no podía ser utilizada como un mecanismo alterno al procedimiento ordinario ni como instrumento para sustituir la jurisdicciónRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

5 competente, sumado a que no se evidenció un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

5 competente, sumado a que no se evidenció un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes insistieron en que, ni los demandantes del proceso divisorio ni la demandada tienen título de propiedad sobre las mejoras objeto del proceso divisorio y que la prueba obrante en el expediente acreditaba únicamente la condición de arrendatarios. En ese sentido, afirmaron que , «se probó en el proceso divisorio que las mejoras pretendidas en división (…) no tienen ninguna tradición en la oficina de registro», por lo que su eventual enajenación vulnera la normativa sobre derechos reales y desconoce el principio de legalidad.

Cuestionaron el fundamento del auto de 21 de noviembre de 2024 mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la venta de las mejoras. Indicaron que el Juzgado de segunda instancia incurrió en una lectura excesivamente restrictiva de las defensas admisibles en el proceso divisorio, al limitarse al examen del pacto de indivisión y la prescripción adquisitiva, excluyendo sin justificación otros medios exceptivos como los relacionados con la naturaleza jurídica del predio.

Destacaron el salvamento de voto realizado por uno de los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Ibagué en el que se afirmó que, el objeto del proceso divisorio -unasRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

6 supuestas mejoras construidas sobre un bien ejidal-, no podían ser divididas ni vendid as en pública subasta , lo que suponía desconocer el carácter no enajenable de ese tipo de bienes.

6 supuestas mejoras construidas sobre un bien ejidal-, no podían ser divididas ni vendid as en pública subasta , lo que suponía desconocer el carácter no enajenable de ese tipo de bienes.

Con base en lo anterior, insistieron en que el juez constitucional debía intervenir frente a los «evidentes y graves yerros acontecidos en el trámite adelantado ante la agencia judicial de primera instancia» y que la inadmisión del recurso de apelación constituyó una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean a menazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de procedibilidad.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal vulneró los derechosRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

7 fundamentales invocadas por los accionantes, al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia que decretó la división y remate de las mejoras construidas sobre un bien ejidal, dentro del proceso divisorio

7 fundamentales invocadas por los accionantes, al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra la providencia que decretó la división y remate de las mejoras construidas sobre un bien ejidal, dentro del proceso divisorio referido, o si, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la injerencia del juez constitucional.

3. Situación fáctica relevante.

3.1. César Augusto Carvajal Villanueva, Miguel Ángel Arias Villanueva y Álvaro Villanueva Méndez, promovieron demanda divisoria ad valorem, en contra de María del Carmen Villanueva, con el fin de «decretar en publica subasta las mejoras plantadas del ejido municipal, ubicadas en la carrera 3ª No. 17/89/95/97 del Barrio Rondón del Espinal» las cuales adquirieron en sentencia de 22 de marzo de 2 017 del Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, «debidamente registrados como copropietarios en calidad de arrendatarios del ejido municipal de acuerdo a lo indicado por la Secretaría de Planeación del municipio […]». En auto de 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal admitió la demanda.

3.2. El 4 de septiembre de 2023, ante el fallecimiento de la demandada, se reconocieron como sucesores procesales a Gloria Ernestina, José Fernando, Luz Marina, María del Carmen, Martha Cecilia y Olga Lucía Mogollón Villanueva.

3.3. En sentencia de 26 de noviembre de 2024 , se

Gloria Ernestina, José Fernando, Luz Marina, María del Carmen, Martha Cecilia y Olga Lucía Mogollón Villanueva.

3.3. En sentencia de 26 de noviembre de 2024 , se decretó la división ad valorem solicitada, se ordenó «llevar aRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

8 cabo el remate de las mejoras una vez sea secuestrado», y reconocer como mejoras en favor de los herederos de la demandada María del Carmen Villanueva $11.314.490.

3.4. Contra la anterior decisión los sucesores procesales interpusieron recurso de apelación, cuestionando la división ad valorem decretada, al considerar que, «no se demostró que las partes en contienda fueran condueños o copropietarios de la cosa en común», sino su condición de simples arrendatarios de mejoras edificadas sobre terrenos ejidales, pertenecientes al municipio de El Espinal. Resaltaron que los elementos suasorios documentales solo reflejan un vínculo de tenencia sobre bienes de uso público, jurí dicamente «inalienables, imprescriptibles e inembargables».

Adicionalmente, censuraron la insuficiencia probatoria del auto apelado, al señalar que el dictamen pericial exigido por el artículo 406 del estatuto procesal no cumplía con los requisitos legales, toda vez que, «la prueba pericial, el medio demostrativo por excelencia en este tipo de procesos, […] no tiene soporte probatorio», y tampoco fue reemplazada por otro informe idóneo. Finalmente, alegaron que, de mantenerse la orden de venta, se configuraría una «nulidad absoluta», pues « lo accesorio

probatorio», y tampoco fue reemplazada por otro informe idóneo. Finalmente, alegaron que, de mantenerse la orden de venta, se configuraría una «nulidad absoluta», pues « lo accesorio […] sigue la suerte de lo principal» y, en este caso, las mejoras siguen la condición jurídica del terreno ejidal sobre el cual están edificadas.

3.5. En decisión de 21 de noviembre de 2024 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal declaró inadmisible el recurso de apelación , con sustento en que,Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

9 conforme lo previsto en el artículo 325 ibidem, los recurrentes carecen de interés jurídico para apelar el decreto de división ad valorem.

Enfatizó que, el interés para recurrir «alude a la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna», por lo que, si el fallo no le resulta materialmente adverso, no hay legitimación para recurrir.

Explicó que, en el caso concreto, la parte demandada no formuló oposición a la pretensión principal de división del bien comú n, por el contrario, expresó conformidad con la disolución de la comunidad, al decir que, «no me opongo a ellas siempre y cuando una vez agotadas las vías jurídicas a que tiene derecho la señora demandada para demostrar su propiedad, se disponga jurídicamente que efectivamente el predio debe dividirse» . Su intervención procesal se limitó a controvertir aspectos formales del dictamen pericial y a solicitar el reconocimiento

derecho la señora demandada para demostrar su propiedad, se disponga jurídicamente que efectivamente el predio debe dividirse» . Su intervención procesal se limitó a controvertir aspectos formales del dictamen pericial y a solicitar el reconocimiento de mejoras en la edificación objeto del proceso.

Aseguró que tales aspectos fueron resueltos mediante auto de 29 de noviembre de 2018, en el que se rechazó la reposición contra el auto admisorio, en lo sucesivo el trámite giró en torno a l reconocimiento y cuantificación de las mejoras, petición que fue acogida favorablemente para la parte demandada , por cuanto en el auto atacado se le reconoció $11.314.490 por ese concepto , lo que evidenció que la decisión no le causaba perjuicio alguno. En ese orden, «su participación en el proceso tuvo un único fin: el pago de las “mejoras”Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

10 aducidas», por lo que el Juzgado concluyó que no existía agravio que habilitara su apelación.

Destacó que el proceso divisorio admite de forma restringida la formulación de excepciones, puesto que, conforme a la sentencia C -284 de 2021 , la única defensa oponible es el pacto de indivisión y, eventualmente, la prescripción adquisitiva, bajo el entendido que el objeto del proceso está delimitado exclusivamente a la finalización de la comunidad. Decisión que cobró firmeza.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

4.1. En efecto, sin perjuicio de la razonabilidad que

comunidad. Decisión que cobró firmeza.

4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

4.1. En efecto, sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse de la providencia cuestionada, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues frente al auto de 21 de noviembre de 2024 , por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó la división y remate de las mejoras, los accionantes omitieron activar los mecanismos procesales disponibles.

Ciertamente, luego de la expedición del mencionado pronunciamiento, los accionantes, quienes actuaban mediante apoderado judicial, no recurrieron en reposición, tampoco intentaron agotar algún medio de control ordinario, sin que de su parte se hubiere alegado causa objetiva que justificara tal abstención. Esta inercia procesal, carente de justificación, constituye un supuesto de incuria que impideRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

11 acudir legítimamente al juez de tutela como instancia sustitutiva de los instrumentos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

Sobre la idoneidad y aptitud del mecanismo desaprovechado, la Sala ha venido sosteniendo:

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,

funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras).

4.2. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haberse agotado los instrumentos ordinarios que el ordenamiento jurídico ante la autoridad competente, o cuando no hay una excusa válida para tal omisión , o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, por su desidia, la parte actora queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales.

Al respecto, se ha reiterado que esta acción,

(…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para

procesales.

Al respecto, se ha reiterado que esta acción,

(…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competenciaRad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

12 de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).

5. Conclusión.

En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, se impone confirmar la decisión impugnada, que declaró improcedente el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00170-01

13 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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