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CSJ - STC9918-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9918-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC9918-2020 Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Consuelo Alvira Reyes y Roberto Torres Lugo contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra la Presidencia de la República, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - Seccional Florencia, los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de esa ciudad, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil del Circuito, estos dos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y « libre acceso a la administración

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y « libre acceso a la administración de justicia», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

Pidieron, entonces, en forma genérica, «ordenar el restablecimiento de [sus] derechos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el juicio ejecutivo mixto que en el año 2014 el Banco Davivienda S.A. promovió contra Consuelo Alvira Reyes y Guillermo Silva Yosa, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el 27 de marzo de tal anualidad se libró mandamiento de pago, el 5 de septiembre siguiente se ordenó el emplazamiento de la accionante, el 17 de febrero de 2015 se le designó curador ad-litem para su representación, quien se notificó el 9 de abril posterior, el 12 de julio de 2017 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante el cobro en contra de ella - la cual no fue apelada-, el 1º de octubre de 2019 se rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por ésta - decisión que cobró ejecutoria sin recursos -, y embargado, secuestrado y avaluado el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 420-5916, sin oposición alguna, resultó adjudicado a Klisman Rogeth Cortés Bastidas en subasta llevada a cabo

avaluado el predio identificado con folio inmobiliario Nro. 420-5916, sin oposición alguna, resultó adjudicado a Klisman Rogeth Cortés Bastidas en subasta llevada a cabo 2Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 el pasado 19 de diciembre, aprobada con auto del 20 de enero último. 2.2. En el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. le incoó a Roberto Torres Lugo, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en el mes de enero de 2015 se libró orden de apremio, el 17 de junio de 2016, previo emplazamiento, se notificó al deudor a través de curador ad-litem, el 29 de septiembre siguiente se dictó sentencia disponiendo la continuación del cobro, y embargado, secuestrado y avaluado el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 420-9118, así como levantada la medida de protección que sobre el mismo había dispuesto la Unidad de Restitución de Tierras, se señaló fecha para la almoneda respectiva. 2.3. Por vía de tutela, los gestores adujeron que con resolución emitida el 16 de agosto de 2017 por la UARIV, por los « hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado», fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado colombiano, situación por la cual, desde el 3 de julio de 2017, se vieron obligados a abandonar 12

forzado», fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado colombiano, situación por la cual, desde el 3 de julio de 2017, se vieron obligados a abandonar 12 inmuebles, inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia1, de los cuales son propietarios, destacando que venían siendo extorsionados desde el año 1995, por lo cual no pudieron volver a sus fincas y aunque para el 2012 se radicaron en la referida ciudad, las mentadas circunstancias los obligaron a 1 Identificados con las matrículas inmobiliarias Nros.: 1. 420-5916, 2. 420-97060, 3. 420708, 4. 420-26276, 5. 420-70648, 6. 420-75690, 7. 420-102164, 8. 420-23951, 9. 42012268, 10. 420-94974, 11. 420-9118 y 12. 420-17964. 3Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 trasladarse a Bogotá. Afirmaron que desde el año 2016 han denunciado y radicado «las inscripciones de las medidas de protección de los inmuebles», así como solicitado, infructuosamente, la protección especial por parte del Estado a la cual consideran tener derecho, dada su condición de víctimas. Sostuvieron que tal inactividad por parte de las instituciones estatales conllevó a que los referidos predios

consideran tener derecho, dada su condición de víctimas. Sostuvieron que tal inactividad por parte de las instituciones estatales conllevó a que los referidos predios fueran afectados «con procesos y medidas judiciales y tributarias»2, lo cual los pone en inminente riesgo, máxime cuando «están desprotegidos de la medida cautelar de protección jurídica (sic)» especial para las víctimas. En cuanto al proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia contra Consuelo Alvira Reyes, añadieron que se inició en el « periodo del desplazamiento forzado y las amenazas », lo que hizo imposible su notificación, y aunque se le designó curador ad-litem, éste no se posesionó, no formuló excepciones ni alegatos de 2 Según los accionantes, sobre los inmuebles pesa medida de embargo, así:

1. En los identificados con folios inmobiliarios Nros. 420-5916, 420-97060 y 420-708, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por solicitud del Banco

Davivienda S.A.

2. En los predios con matrículas Nros. 420-26276, 420-70648 ( este también tiene anotación en ese sentido por jurisdicción coactiva por solicitud de la DIAN ) y 420-102164, a órdenes del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por petición del Banco Procredit Colombia S.A.

en ese sentido por jurisdicción coactiva por solicitud de la DIAN ) y 420-102164, a órdenes del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, por petición del Banco Procredit Colombia S.A.

3. En el fundo con folio Nro. 420-75690, a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Florencia, por solicitud de José Gerson Vélez Herrera.

4. En los identificados con matrículas inmobiliarias Nros. 420-12268 y 420-94974, a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, por petición de José Gerson Vélez

Herrera.

5. En el identificado con folio inmobiliario Nro. 420-9118, a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por solicitud del Banco Davivienda S.A.

4Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 conclusión, tampoco asistió a las audiencias, haciendo nula su defensa técnica, sumado a que al dictar sentencia se declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por el representante del otro ejecutado, pero sólo a favor de éste cuando, en su sentir, debió serle extensiva porque esa figura liberatoria « no recae sobre las personas, afecta es la acción cambiaria sobre los títulos valores», siendo irregulares también, por ello, la condena en costas en su contra, las liquidaciones de éstas y del crédito; así mismo, dijo que irregularmente, con anuencia del apoderado del ejecutante, se dispusieron algunos desembolsos de dinero a favor de los

también, por ello, la condena en costas en su contra, las liquidaciones de éstas y del crédito; así mismo, dijo que irregularmente, con anuencia del apoderado del ejecutante, se dispusieron algunos desembolsos de dinero a favor de los secuestres para cubrir supuestas mejoras del predio posteriormente subastado, el cual, en su momento, se avaluó « sin tener en cuenta que la medida cautelar recayó sobre tres inmuebles », tampoco se efectuó el condigno control de legalidad de que trata el numeral 3º del canon 448 del Código General del Proceso, para finalmente adjudicar el predio a un tercero, siendo «improcedente que el remate haya sido… por una (sic) valor superior del avalúo, y además sin [éste]… estar actualizado».

3. La demanda de amparo se formuló el 31 de julio de 2020 y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la admitió a trámite el 6 de agosto siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Presidencia de la República solicitó «se declare IMPROCEDENTE la acción… y en su defecto, se NIEGUE el amparo… por inexistencia de vulneración de los derechos

5Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 fundamental[es]», o se disponga su « DESVINCULACIÓN…[,] toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente». Inesperadamente destacó que, « conforme [a] lo

toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente». Inesperadamente destacó que, « conforme [a] lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución Política[,] el accionante puede intervenir durante el trámite de control del Decreto 568 de 2020 que es automático e integral (sic) »; que no es responsable directa «de la definición sobre las solicitudes de posesión y registro pretendidos en la tutela. Tampoco están directamente encargados de la titulación de propiedades colectivas, lo que corresponde a un procedimiento sumamente técnico (sic)».

2. La Seccional de Florencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pidió el despacho adverso del resguardo porque tanto en la actuación coactiva como «ante la sede judicial obró con fiel apego a la normatividad existente, dando cumplimiento al principio de legalidad, debido proceso y salvaguard[ó] como máxima constitucional los derechos que le asisten al procesado».

Subsidiariamente rogó su desvinculación de este trámite porque «no tiene relación de causalidad, e imputabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales discutidos por los accionantes».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia exigió «desestimar las pretensiones de los actores[,] toda vez

6Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 que no existe vulneración de derechos fundamentales… por

exigió «desestimar las pretensiones de los actores[,] toda vez 6Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 que no existe vulneración de derechos fundamentales… por parte de [ese] Despacho», comoquiera que «se ha ceñido a las disposiciones legales y constitucionales, acogiéndose a los procedimientos previstos para ello con las garantías efectivas del debido proceso». Resaltó que es contradictoria la aseveración de los gestores respecto a que « el proceso se inició en el periodo de desplazamiento…, ya que… la demanda fue radicada en el año 2014 y el desplazamiento se dio en el año 2017, además afirman que por esta razón les era imposible que se lograra la notificación conforme a las circunstancias, situación que no era de conocimiento del Despacho y tampoco fue advertida por la demandante, al igual que no existe prueba que tuviera conocimiento de la misma», ni los quejosos la arrimaron; que desde el 9 de agosto de 2019 la accionante tiene conocimiento del proceso ejecutivo que allí cursa en su contra, por lo cual esta salvaguarda «no cumple con el principio de inmediatez».

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia historió el devenir del juicio que se le reprocha e informó que « durante [su] trámite procesal no se encuentra registrada actuación alguna relacionada con solicitud de nulidad y similares por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionada».

informó que « durante [su] trámite procesal no se encuentra registrada actuación alguna relacionada con solicitud de nulidad y similares por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la parte accionada».

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación de este asunto y denegar el resguardo porque «no está

7Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados y en razón a que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental al accionante». Destacó, «respecto al trámite judicial adelantado sobre los bienes que se enuncian », que « no tiene injerencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de los derechos fundamentales que expone la accionante, pues… únicamente… conoce y ha adelantado la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, frente a solicitudes presentadas sobre varios predios que la accionante ha pretendido su restitución», evidenciando que: …la Dirección Territorial Caquetá, ha recibido, gestionado y decidido, las solicitudes de inscripción en el RTDAF presentadas por los accionantes, en relación a los predios que pretenden ser restituidos, bajo la protección del debido proceso y al tenor de los dispuesto por las normas especiales que rigen dicho trámite, las cuales son la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 y

restituidos, bajo la protección del debido proceso y al tenor de los dispuesto por las normas especiales que rigen dicho trámite, las cuales son la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 y Decreto 440 de 2016, pues independiente del número de las solicitudes se han estudiado cada una, recogido el material probatorio necesario para emitir las decisiones…, actos que se han notificado en debida forma, frente a los cuales se interpusieron por los aquí accionantes los recursos de reposición, que a su vez también fueron tramitados y decididos por la Dirección mencionada, realizando la notificación de cada uno de ellos y comisionando a la Dirección Territorial Bogotá para realizar la diligencia de notificación de los actos administrativos que hacen falta por ello. Por lo tanto, no se le puede endilgar la vulneración al debido proceso o a la igualdad a esta Unidad…, pues se ha obrado conforme al mandato legal atribuido a la UAEGRTD, ante las solicitudes… relacionadas en este informe. Por otra parte, no es posible entrar a pronunciarnos sobre las actuaciones adelantadas por los operadores judiciales accionados respecto a 8Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 los procesos ejecutivos…, pues ellos son autónomos en sus decisiones, las cuales se presumen estar revestidas de legalidad.

6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo carecer de legitimación en la causa

decisiones, las cuales se presumen estar revestidas de legalidad.

6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo carecer de legitimación en la causa por pasiva porque «de acuerdo a lo establecido en el… Decreto 4800 de 2.011 artículo 96, parágrafo , la competencia para suministrar el subsidio de tierras para la población en situación de desplazamiento es [de] la Unidad de Restitución de Tierras o la entidad que haga sus veces (sic)».

7. Klisman Rogeth Cortés Bastidas solicitó «despachar desfavorablemente las pretensiones del escrito tutelar o[,] en su defecto, declarar la improcedencia de la acción», porque ésta « carece de inmediatez, como quiera que de existir el perjuicio irremediable que alegan los accionantes, estas afectaciones a sus derechos debieron haberse alegado al interior del proceso y no esperar a que se cursaran cada una de las etapas procesales adelantadas hasta el momento, más aún cuando el… inmueble del cual se reclama la titularidad y su protección ya descansa en un patrimonio diferente o de un tercero que para el caso en concreto es [é]l».

8. El Banco Davivienda S.A. pidió «no dispensar ninguna acción [en su] contra» porque «no ha conculcado derecho fundamental alguno », a más que « las actuaciones desplegadas por el Despacho accionado se han realizado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal».

9Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02

derecho fundamental alguno », a más que « las actuaciones desplegadas por el Despacho accionado se han realizado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico procesal». 9Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02

9. El abogado Omar Enrique Montaño Rojas, quien dijo obrar como «apoderado judicial del banco DAVIVIENDA», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que le confirió dicha entidad para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al Banco Davivienda S.A., Guillermo Silva Yossa y «todas las demás partes e intervinientes en los diferentes juicios… fustigados por los accionantes », conforme lo ordenó esta Corte en auto del pasado 22 de septiembre; de negó el resguardo, de un lado, por carencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Presidencia de la República, la UAEGRTD, la UARIV, la DIAN, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Florencia, Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil del Circuito, estos dos últimos de Bogotá, comoquiera que «la vulneración de derechos fundamentales relatada en la acción de tutela, no tiene relación con actuaciones por ell[o]s desplegadas en uso de sus competencias legales»; y de otra parte, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, « ya que han pasado más de seis meses desde que se adoptaron las

de sus competencias legales»; y de otra parte, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, « ya que han pasado más de seis meses desde que se adoptaron las determinaciones judiciales que se describen como vías de hecho, irregularidades o ilegalidades dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito». 10Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 LA IMPUGNACIÓN La formularon los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales y destacando que dada su condición de víctimas de la violencia, debió flexibilizarse la aplicación del presupuesto de la inmediatez, máxime cuando sus «bienes fueron objeto de hechos fraudulentos con desplazamiento forzado, lo cual hace permanente y constante la vulneración flagrante de [sus]… derechos »; además, afirmaron que contrario a lo sostenido por el Tribunal, todos los convocados, «sin perjuicio de la vinculación de las demás entidades, autoridades y particulares relacionadas al tema, son sujetos pasivos legítimos de la causa », pasándose por alto que en la demanda de amparo «se anuncia sobre la actuación realizada por cada uno de los Juzgados accionados, pero no hay pronunciamiento sobre las vías de hecho y omisiones denunciadas en los hechos evidentes, lo cual el Juez de

realizada por cada uno de los Juzgados accionados, pero no hay pronunciamiento sobre las vías de hecho y omisiones denunciadas en los hechos evidentes, lo cual el Juez de tutela, no evaluó sistemáticamente, que implícitamente al no estar desvirtuado los hechos que suman el origen de la vulneración de los derechos…, está demostrada la afectación manifiesta de estos…, sin perjuicio, de la omisión principal de desconocer la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, lo cual está oficialmente reconocido por un acto Administrativo y Publico».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

11Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, lo que impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal a-quo, pero por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En primer lugar, porque muy a pesar de las alegaciones de los accionantes, respecto de todas las decisiones adoptadas hasta el pasado 20 de enero por los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Familia de Florencia en los juicios ejecutivos atrás relacionados y que allí cursan contra ellos, especialmente las sentencias del 12 de julio de 2017 y del 29 de septiembre de 2016, en su orden, esta petición de resguardo carece de actualidad.

12Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 Lo dicho, porque desde la emisión de tales providencias hasta la interposición del presente ruego tutelar ( 31 de julio de 2020 ), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala

hasta la interposición del presente ruego tutelar ( 31 de julio de 2020 ), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de los quejosos, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un

la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 13Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 2.2. Sumado a lo anterior, respecto a la supuestas irregularidades en los prenotados procesos ejecutivos , no fue satisfecho el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues los reclamantes no hicieron uso de los medios idóneos de defensa con los que allí contaron para exponer tales situaciones ante los juzgadores naturales, comoquiera que dejaron de apelar las sentencias de primera instancia (remedio procedente de acuerdo al artículo 321 del Código General del Proceso ), en el juicio que cursa en el referido Juzgado Primero omitieron recurrir el proveído que el 1º de octubre de 2019 rechazó de plano su solicitud de nulidad ( decisión susceptible tanto de reposición como de

referido Juzgado Primero omitieron recurrir el proveído que el 1º de octubre de 2019 rechazó de plano su solicitud de nulidad ( decisión susceptible tanto de reposición como de apelación según lo reglado en los cánones 318 y 321 -numerales 5º y 6º- ibídem ), en el proceso que se adelanta ante el mentado estrado Segundo ni siquiera invocaron la anulación del trámite (petición que era viable según los preceptos 133 y ss. ibídem ); por ello, incurrieron en incuria, en cuanto dejaron de ejercer los instrumentos jurídicos de resguardo indicados para controvertir ante el fallador ordinario los ritos que aquí cuestionan. Entonces, si Consuelo Alvira Reyes y Roberto Torres Lugo no sólo dejaron de acudir a esta herramienta de manera tempestiva, como quedó dicho, sino que tampoco agotaron los mecanismos de defensa idóneos que tuvieron a su alcance para exponer ante los jueces naturales esos específicos yerros que señalan por esta vía, muy a pesar de su aludida condición de víctimas del conflicto armado, ese denotado desinterés derruye « la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección 14Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» y le resta todo viso de procedencia , ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o

14Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» y le resta todo viso de procedencia , ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, esta Colegiatura ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016 y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). 2.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con las quejas restantes de los tutelantes, relievando que, como acertadamente lo aludió el a-quo constitucional, omitieron proporcionar la información suficiente para identificar los supuestos procesos ejecutivos que cursan en su contra en la ciudad de Bogotá, así como las quejas concretas frente a éstos y las peticiones formales que han presentado a las diferentes autoridades administrativas que convocaron, lo cierto es que en lo tocante con todo ello tampoco 15Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 acreditaron cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que no demostraron haber efectuado solicitud formal alguna ante los aludidos jueces naturales, exponiendo todas las circunstancias recopiladas en su demanda de resguardo, ni haber agotado todos los recursos procedentes ante las decisiones administrativas adoptadas de cara a su condición de víctimas del conflicto armado y la negativa de inscripción de sus predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( RTDAF), como se extracta de la respuesta dada a esta solicitud de protección por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la

protección por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Al respecto, ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La 16Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00174-02 acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de

acción de tutela a) no reempla

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