CSJ - STC992-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC992-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC992-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00237-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Representaciones Alexandra SCS En Liquidación contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución y Noveno Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulneradas por las autoridadesRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 2 judiciales convocadas, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto… de fecha… 26 de abril del 2020…, en el cual se confirma el auto… del 12 de agosto de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Edificio Bazar Internacional PH promovió demanda ejecutiva contra Representaciones Alexandra SCS En Liquidación, librándose mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2014.
asunto los siguientes: 2.1. Edificio Bazar Internacional PH promovió demanda ejecutiva contra Representaciones Alexandra SCS En Liquidación, librándose mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2014. 2.2. Posteriormente, adelantadas las diligencias de notificación, sin que la ejecutada compareciera al juicio, se ordenó continuar con la ejecución, a través de providencia del primero de abril de 2016. 2.3. Cumplido lo anterior, el 30 de mayo de 2019, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado «por indebida representación e indebida notificación », que fue desestimada con proveído del 12 de agosto de 2019, decisión que apeló la enjuiciada, siendo confirmada con auto del 26 de abril de 2020. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que los falladores accionados desconocieron que la persona que impulsó la demanda ejecutiva en su contra, no ostentaba la representación legal del Edificio Bazar Internacional PH; y que nunca se enteró sobre la existencia del juicio criticado, comoquiera que las comunicaciones remitidas para esosRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 3 efectos no fueron entregadas en su domicilio, sino en un local de su propiedad, sin que el arrendatario del mismo le informara sobre dichos actos de notificación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La abogada Mónica Botero Ossa, quien dijo fungir como apoderada judicial del Edificio Bazar Internacional PH, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La abogada Mónica Botero Ossa, quien dijo fungir como apoderada judicial del Edificio Bazar Internacional PH, sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó negar el resguardo.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali precisó que «las actuaciones se han restringido al ritualismo que exige la materia».
3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de esa localidad resaltó que « el auto de sustanciación… del 12 de agosto de 2019 tiene plena validez jurídica por encontrarse acorde a la ley procesal civil y en él se indicó con claridad y precisión las razones de la negativa de la nulidad planteada…».
4. El Juzgado 32 Civil Municipal de Cali rindió informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto las decisiones criticadas reflejan «una interpretación razonable y que no se vislumbra como caprichosa o arbitraria».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 4 LA IMPUGNACIÓN La tutelante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que los juzgadores accionados erraron al no declarar la nulidad que esgrimió, toda vez que se configuraban las causales de invalidez que invocó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
configuraban las causales de invalidez que invocó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá al auto de 26 de abril de 2020, que confirmó el dictado el 12 de agosto deRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 5 2019, habida cuenta que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado entorno a la petición invalidatoria que elevó la quejosa.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el citado proveído de
el debate suscitado entorno a la petición invalidatoria que elevó la quejosa.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que el citado proveído de 26 de abril de 2020, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que consideraba inviable la solicitud de nulidad que formuló la allí ejecutada, sobre lo cual precisó que: … es necesario recordar lo establecido en el artículo 8° de la ley 675 de 2001, según el cual…: «… La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la persona o entidad en que este delegue esta facultad. La inscripción se realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales…» En atención a lo reglamentado en dicha disposición, para efectos de conocer quien está habilitado para ejercer los actos de
de la persona jurídica. En ningún caso se podrán exigir trámites o requisitos adicionales…» En atención a lo reglamentado en dicha disposición, para efectos de conocer quien está habilitado para ejercer los actos de representación legal de un conjunto residencial basta con la certificación expedida por la corporación adscrita a la Alcaldía Municipal. De ahí que, dentro del caso en concreto, se evidencia que tal soporte documental fue anexado con el libelo introductor y por tanto se deduce que quien confirió poder para iniciar el presente asunto sí contaba en aquella época con la facultad para hacerlo.Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 6 Nótese que la queja de la recurrente radica en la ausencia de ratificación contenida en acta de asamblea sobre la designación de… Mario Rengifo Montoya como administrador de la copropiedad demandante. Sin embargo, su argumento pierde valor con la adveración acreditada en el certificado expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, en tanto en el mismo se anuncia que… Mario Rengifo Montoya se inscribió en calidad de administrador «para el periodo comprendido entre junio de 2013 y hasta la fecha no aparece modificación alguna». En consecuencia, no tiene asidero el sustento con el que se invoca la nulidad por indebida representación… De otro lado, respecto a la indebida notificación que alegó la demandada en el litigio cuestionado, agregó la sede judicial acusada que: …, debe mencionarse que «la disolución no significa la extinción de
la nulidad por indebida representación… De otro lado, respecto a la indebida notificación que alegó la demandada en el litigio cuestionado, agregó la sede judicial acusada que: …, debe mencionarse que «la disolución no significa la extinción de la persona jurídica, ya que únicamente se produce cuando se inscribe en el registro mercantil el documento que dé cuenta del fin de la liquidación, según el tipo de liquidación de que se trate. Por consiguiente, sigue existiendo la sociedad, pero ya no con el fin de adelantar las actividades propuestas y plasmadas por los asociados en los estatutos, toda vez que la ley restringe la capacidad de la compañía al disponer que no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto»1. Bajo esa panorámica, es preciso indicar que en el caso que nos ocupa, aunque la recurrente estime que, dada la disolución y el trámite liquidatorio que se adelanta, era desacertado dirigir las notificaciones a la dirección reportada en el certificado de existencia y representación, jurídicamente es correcto el proceder adelantado por la parte actora en cuanto a las notificaciones. Esto, en razón a que al no haber extinción de la persona jurídica, debe persistir la responsabilidad sobre la información que se reporta en el certificado de existencia y representación, ya que dicho documento es, por ley [artículo 291, Código General del Proceso], el idóneo para tomar las direcciones a donde deben surtirse las notificaciones respectivas. 1 «Peña Nossa, LISANDRO. De las sociedades comerciales. Editorial ECOE EDICIONES.
documento es, por ley [artículo 291, Código General del Proceso], el idóneo para tomar las direcciones a donde deben surtirse las notificaciones respectivas. 1 «Peña Nossa, LISANDRO. De las sociedades comerciales. Editorial ECOE EDICIONES. Octava Edición. Colombia 2019».Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 7 Así pues, reclamar que las notificaciones debieron realizar al domicilio de la representante legal de la sociedad demandada es desconocer el deber de diligencia en cuanto a la información que se reporta en el certificado de existencia y representación. Además, no puede dejarse de lado que la sociedad demandada reconoció entre los argumentos de la impugnación que el predio se encuentra a cargo de un tercero (William Alberto Chinchilla), quien durante e trámite de notificaciones aseveró que en ese lugar sí era posible ubicar el responsable de la sociedad demandada. Por ello, reluce extraña la apreciación de la recurrente en la que indica que «falta a la verdad que este último [William Alberto Chinchilla] haya manifestado que es ese el domicilio de dicha sociedad demandada», pues, como ya se dijo y se evidencia de lo obrante en el expediente, existe constancia de la entidad de correo certificado donde se recalca que la persona en mención asintió la viabilidad de ubicar a la sociedad demandada en esa dirección, situación que no fue controvertida por medio alguno en curso de esta nulidad y, por tanto, tiene valía suficiente para demeritar el argumento impugnaticio. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al
esta nulidad y, por tanto, tiene valía suficiente para demeritar el argumento impugnaticio. Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado analizó la petición de nulidad que formuló la allí enjuiciada y concluyó que resultaba inviable, comoquiera que, de un lado, la certificación allegada con la demanda, que era la prueba idónea para demostrar quien ejercía la representación legal del ejecutante Edificio Bazar Internacional PH, demostraba que quien impulsó el trámite estaba habilitado legalmente para hacerlo; y, por otra parte,Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 8 porque las diligencias de notificación de la orden de pago, se adelantaron en la dirección que aparecía registrada en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, lugar en el que fueron recibidas las comunicaciones respectivas, sin objeción alguna. Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que
plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la másRadicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01 9 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer
9 acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 76111-22-13-000-2020-00237-01
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