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CSJ - STC992-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC992-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC992-2023 Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de enero de 2023, en la acción de tutela que Jorge Eliecer Martínez Simanca promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuradora 115 Judicial de Familia y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, Luz Angélica Álvarez Salazar, la Empresa de mensajería AMMENSAJES, CONALVES SAS, la Empresa Envía, y citados los demás intervinientes en el proceso de alimentos de radicado 2022-00209.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.

Manifestó que, el 26 de marzo de 2022, la señora Luz Angélica Álvarez Salazar, formuló demanda de alimentos en su contra y en favor deRadicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01 su hijo menor de edad, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 15 de mayo siguiente, sin que la providencia le fuera notificada.

su hijo menor de edad, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Cartagena el 15 de mayo siguiente, sin que la providencia le fuera notificada. Sostuvo que conoció el expediente el 15 de diciembre de 2022, y pudo observar « una notificación personal enviada por empresa de mensajería AMMENSAJES a un correo electrónico, que manifiesto que si es mi correo electrónico pero que dicho mensaje de datos nunca fue allegado a mi correo electrónico personal». Agregó que la empresa de mensajería «infiere» que el correo fue recibido sin haber un acuse de recibido por parte del destinatario, simplemente por aparecer en la plataforma que el mensaje fue enviado, pero no tiene una confirmación de que el mensaje de datos o correo electrónico fue recibido o abierto el mismo, conforme a la sentencia C420 de 2020. Refirió que el Juzgado accionado omitió cumplir con las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y el 15 de diciembre de 2022, profirió sentencia «condenatoria», ordenando el embargo de alimentos en favor de su hijo, soslayando que, al no haber sido enterado, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se declaré la nulidad de la sentencia y (…) de todo lo actuado hasta el auto que admite la demanda»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de queja

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos objeto de queja constitucional, y señaló que no ha incurrido en violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque la sentencia aludida

2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01 se encuentra ajustada a derecho, además que, por el carácter residual de la acción de tutela, debió alegar la nulidad en el proceso.

2. La Defensora de Familia asignada, solicitó declarar la improcedencia del amparo por no hallarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, además de señalar «respecto al derecho a los alimentos de los niños, se observa que la decisión proferida por la autoridad judicial no vulnera este derecho».

3. Las empresas de mensajería Envía y Colvanes SAS, solicitaron su desvinculación de la tutela, por no vulnerar ninguno de los derechos invocados por el accionante.

4. La Procuradora 115 judicial II para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, refirió la improcedencia de la protección, debido a que no supera el examen del requisito de procedibilidad que alude al carácter residual de la tutela, en la medida en que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa que no ejercitó.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción

medida en que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa que no ejercitó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, el solicitante no ha agotado los medios que brinda el ordenamiento procesal y no se puede, a través de la acción constitucional, entrar a decidir un asunto que es competencia del juez natural, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01 El accionante, sin argumento adicional, impugnó la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 , STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la

de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 , STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior se afirma, puesto que, r evisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observa que en el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Luz Angelica Álvarez Salazar formuló proceso de alimentos contra Jorge Eliécer Martínez Simancas, y en favor de la hija común menor de edad, que fue admitida en auto del 15 de septiembre de 2022. Allegadas las constancias de notificación del demandado, sin que contestara o se opusiera a las pretensiones, el Juzgado profirió sentencia el 4Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01 pasado 15 de septiembre, mediante la cual condenó al aquí accionante al pago de cuota de alimentos en favor de su hija.

3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, habida cuenta que, si bien, su reparo se circunscribe en señalar que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de alimentos, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de

admisorio de la demanda de alimentos, lo cierto es que, las circunstancias que a su juicio abrirían paso a decretar la nulidad de esa actuación no han sido expuestas en el escenario correspondiente, esto es, ante el Juez de conocimiento, por lo que le asiste razón al Juzgador de primer grado en relación a que en este caso no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).

4. Así las cosas, no puede pretender el señor Jorge Eliecer Martínez Simanca que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley

acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00005-01

5. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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