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CSJ - STC9921-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9921-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC9921-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01028-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Ecopetrol SA, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de esta colegiatura.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo constitucional invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la Sala de Descongestión Laboral n°3. de la Sala de Casación Laboral, en el trámite ordinario de reconocimiento, indexación y reliquidación pensional instaurado por Roberto Martínez Angarita contra la tutelante.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01

2 Fundamentó su petición en que, tras el agotamiento de las instancias del juicio con el cual el demandante pretendía la correcta liquidación de su pensión así como la indexación de la primera mesada pensional, la providencia proferida en sede de casación incurrió en: (i) defecto sustantivo, al incluir la prima de servicios como factor salarial en el ingreso base de la liquidación con el que se calculó la mesada pensional de Roberto Martínez Angarita, a pesar que por mandato del

sede de casación incurrió en: (i) defecto sustantivo, al incluir la prima de servicios como factor salarial en el ingreso base de la liquidación con el que se calculó la mesada pensional de Roberto Martínez Angarita, a pesar que por mandato del artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo nunca puede ser factor salarial; (ii) en defecto fáctico, por incluir en la liquidación de la primera mesada pensional las vacaciones y prima de vacaciones percibidas en la liquidación final del trabajador que correspondían a años anteriores, lo cual traduce que no enmarcaban dentro del concepto de prestaciones devengadas, pues estas son aquellas que efectivamente se causan en el último año de servicios, las cuales ya habían sido tenidas en cuenta por Ecopetrol SA según lo probó en el proceso, amén de que si el demandante en el juicio ordinario pretendía la inclusión de factores adicionales era su deber acreditarlos, lo cual no realizó; (iii) y falta de motivación en la decisión judicial, para lo cual reiteró lo expuesto en las dos quejas anteriores y añadió que la corporación accionada «se limitó a indicar que como no fue objeto de la apelación la inferencia a la que llegó el juez de primera instancia, acerca de la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, entonces conlleva a determinar que debe conceder la pretensión de incluir esos factores, pese a que se encuentra demostrado dentro del expediente que los conceptos de vacaciones y prima de

determinar que debe conceder la pretensión de incluir esos factores, pese a que se encuentra demostrado dentro del expediente que los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones sí fueron tenidos en cuenta.»Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 3 Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 680013105002-2014-00104-00, interpuesto por el señor ROBERTO

MARTINEZ ANGARITA contra ECOPETROL S.A.»

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Omar Barroso Plata, apoderado judicial de Roberto Angarita en el proceso ordinario laboral citado, presentó escrito de contestación a la solicitud de amparo sin aportar poder que lo acredite para ejercer la defensa de los intereses del pensionado en este juicio constitucional, razón por la que sus alegaciones no son tenidas en cuenta.

2. La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral criticó que Ecopetrol use la acción de tutela como una instancia adicional en contra de la sentencia de casación, la cual se soportó en la reiterada jurisprudencia que esta Corporación en su especialidad Laboral ha construido en materia de liquidación pensional y su respectiva indexación.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga expresó que profirió sentencia de primera

construido en materia de liquidación pensional y su respectiva indexación.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga expresó que profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2015 en el proceso ordinario laboral censurado, la cual fue apelada por Ecopetrol, que desconoce el contenido integral de la sentencia de casación porque el expediente aún no ha sido regresado para suRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 4 archivo, y que no puede criticar las decisiones de su superior jerárquico, pues gozan de presunción de legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo constitucional por encontrar que la decisión criticada se encuentra conforme con la doctrina probable establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la prescripción de las mesadas pensionales y el derecho a su correcta liquidación, así como porque consideró que la inclusión de los factores salariales no fue objeto de reproche por Ecopetrol al apelar la sentencia de primera instancia, de donde no era de su competencia pronunciarse sobre tal aspecto de la contienda, lo cual traduce que la decisión criticada es razonable. LA IMPUGNACIÓN La entidad promotora reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor y agregó que erró el fallador constitucional de primera instancia, en cuanto indicó que no fue materia de su apelación la inclusión en la base salarial para liquidar la pensión Roberto Martínez Angarita, de la prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, pues

constitucional de primera instancia, en cuanto indicó que no fue materia de su apelación la inclusión en la base salarial para liquidar la pensión Roberto Martínez Angarita, de la prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, pues desde el inicio de la sustentación del recurso se indicó que estaba dirigida a que se revocara en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y refutó las consideraciones de la decisión, esto es, la reliquidación ordenada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 5

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en lo expuesto en precedencia se anticipa que el amparo invocado está condenado al fracaso, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1.En lo que atañe a la primera de las quejas de Ecopetrol, referente a la incursión de la corporación accionada en un defecto sustantivo, porque incluyó la prima de servicios como factor salarial para calcular la mesada pensional de Roberto Martínez Angarita, aunque por mandato del artículo 307 de Código Sustantivo del TrabajoRadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 6 «no se computará como factor del salario en ningún caso», esta Corte concluye que tal queja constitucional está condenada al fracaso por improcedente, en la medida en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia que dirimió el proceso ordinario en primera instancia, accedió a las pretensiones del promotor, proveído frente al cual Ecopetrol apeló solicitando su revocatoria íntegra, argumentando que era inviable la indexación de la primera mesada pensional, que en cuanto a los factores salariales incluidos para la reliquidación de la pensión debió prosperar la prescripción y, finalmente, señaló, de forma genérica, que dichos factores ya habían sido tenidos en

salariales incluidos para la reliquidación de la pensión debió prosperar la prescripción y, finalmente, señaló, de forma genérica, que dichos factores ya habían sido tenidos en cuenta por Ecopetrol al conceder la pensión al demandante. Específicamente en relación con el segundo de los argumentos esbozados en la apelación, en la audiencia de sustentación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el apoderado judicial de Ecopetrol arguyó: El otro punto del cual también fuimos condenados y que se sustentó en la apelación fueron los factores salariales, los hechos fácticos que sirven de soporte a la demanda revelan que el presente litigio se dirige a discutir la falta de inclusión de los factores salariales en la liquidación de la mesada pensional, que en el sentir del accionante deben tenerse en cuenta para la fijación del monto de la primera mesada pensional, desde esta perspectiva debe ante todo destacar la accionada que sobre los factores de la liquidación de la mesada pensional, debe diferenciarse del derecho pensional mismo para los efectos de la aplicación del fenómeno prescriptivo, de lo cual hicimos relación a la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Camilo Tarquino. (Minuto 3:45, Audiencia de Segunda Instancia)Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 7

marzo de 2011, Magistrado Ponente Camilo Tarquino. (Minuto 3:45, Audiencia de Segunda Instancia)Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 7 Así las cosas, aunque Ecopetrol SA aduce en su impugnación que su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el juicio laboral se dirigió también contra la inclusión en la base salarial para liquidar la pensión de la prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones, lo cierto es que en segunda instancia sólo hizo referencia a la prescripción de esos factores. 2.2. En relación con la segunda queja de la accionante igualmente es improcedente el amparo solicitado en razón a que, al contestar la demanda laboral incoada por Roberto Martínez Angarita, Ecopetrol no alegó que era inviable incluir en la liquidación de la pensión las vacaciones y prima de vacaciones percibidas en la liquidación final del trabajador porque correspondían a años anteriores, ni que únicamente debía incluirse las prestaciones devengadas durante el último año de servicios. En efecto, en el escrito de réplica a la demanda Ecopetrol se limitó a señalar, de forma genérica, como también lo hizo al sustentar el recurso de apelación que radicó contra la sentencia de primera instancia, que incluyó todos los factores salariales con los cuales debía liquidar la pensión de Roberto Martínez Angarita, sin distinguir los conceptos de prestaciones percibidas y prestaciones devengadas, que ahora aduce por vía de tutela.

todos los factores salariales con los cuales debía liquidar la pensión de Roberto Martínez Angarita, sin distinguir los conceptos de prestaciones percibidas y prestaciones devengadas, que ahora aduce por vía de tutela. 2.3. En suma, la tutelante no utilizó los medios de defensa idóneos con que contó en el proceso fustigado para plantear las alegaciones que por vía de tutela iza.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 8 De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Por ende, como el accionante contó con medios judiciales idóneos de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que si …desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento

2591 de 1991, puesto que si …desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 9 2.4. Finalmente, sobre la falta de motivación endilgada a la Sala de Descongestión Laboral n°3. de la Sala de Casación Laboral, adujo la entidad accionante: …la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia hoy objeto de estudio, se limitó a indicar

Casación Laboral, adujo la entidad accionante: …la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia hoy objeto de estudio, se limitó a indicar que como no fue objeto de la apelación la inferencia a la que llegó el juez de primera instancia, acerca de la inclusión de las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, entonces conlleva a determinar que debe conceder la pretensión de incluir estos factores, pese a que se encuentra demostrado dentro del expediente que los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones sí fueron tenidos en cuenta. De allí se desprende que esta última censura, realmente, es una reiteración de las dos anteriores, en razón a que, de un lado, aunque aduce una falta de motivación, a continuación señala la argumentación de la colegiatura accionada que dice extrañar, lo cual evidencia la incoherencia de la tutelante; y de otro lado, la queja constitucional finaliza señalando que sí demostró en el plenario haber incluido los factores extrañados por Roberto Martínez Angarita para liquidarle la pensión. Entonces, refulge evidente que la motivación de la Sala existió, en consecuencia, no se configura la vulneración alegada, correspondiente a su ausencia.

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

3. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-02-04-000-2020-01028-01 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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