CSJ - STC9921-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9921-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9921-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión del dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de junio de 2025 que negó el amparo reclamado por Florencia Arce1 contra los Juzgados 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 2º Civil del Circuito, ambos de Cali. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso No. 003-2021-005472.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas3.

1 La acción de tutela fue interpuesta el 21 de mayo de 2025. Ver: 002ActaReparto.pdf 2 005AutoAdmiteTutela.pdf 3 003EscritoTutela.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 2

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Noel Antonio Riveros Torres promovió «demanda ejecutiva singular de mínima cuantía» contra Orlando Contreras Cortés y Florencia Arce pretendiendo la ejecución de un título valor –pagaré– por $28.361.972 pesos más los respectivos intereses

Antonio Riveros Torres promovió «demanda ejecutiva singular de mínima cuantía» contra Orlando Contreras Cortés y Florencia Arce pretendiendo la ejecución de un título valor –pagaré– por $28.361.972 pesos más los respectivos intereses moratorios4. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que –el 24 de noviembre de 2021– libró mandamiento de pago por los anteriores conceptos 5, y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero contenidas en productos financieros6.

2.1. La célula judicial de conocimiento –el 22 de julio de 2022– decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con F.M.I No. 370-799814 de Cali 7. El 14 de octubre de 2022, los demandados allegaron contestación de la demanda8.

2.2. El estrado cognoscente –el 20 de febrero de 2023– tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y no tuvo en cuenta la contestación presentada, por extemporánea9. En la misma fecha, en proveído separado, decretó el « SECUESTRO SIMBÓLICO» de los derechos sobre el inmueble referido 10. Inconforme, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición 11. El 1° de marzo de 2023 –

4 001Demanda.pdf 5 004AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf 6 002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 7 005AutoDecretaMedida.pdf 8 005ContestaciónDda.pdf 9 006AutoTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf 10 010AutoFijaSecuestro.pdf

6 002AutoDecretaMedidaCautelar.pdf 7 005AutoDecretaMedida.pdf 8 005ContestaciónDda.pdf 9 006AutoTieneNotificadoConductaConcluyente.pdf 10 010AutoFijaSecuestro.pdf 11 007RecursoReposición.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 3 allegó contestación de la demanda 12. No obstante, el 30 de marzo siguiente desistió del recurso interpuesto13.

2.3. El juzgado confutado –el 16 de junio de 2023 14– tuvo por contestada la demanda y se abstuvo de «de ordenar el levantamiento de la medida cautelar », –el 12 de septiembre siguiente– decretó pruebas 15, entre otras, realizó varias audiencias, y fijó una fecha para la continuación de las diligencias16.

2.4. El 27 de enero de 2025, la tutelante –por conducto de su apoderada judicial –solicitó la nulidad de lo actuado , incluso desde el auto inadmisorio 17–. Y, el 30 de enero posterior, recusó a la titular del juzgado de conocimiento por la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso18. No obstante, la célula judicial querellada –el 1° de febrero de 2025– declaró infundada la solicitud y remitió al superior jerárquico el asunto conforme al artículo 143 del Código General del Proceso19.

2.5. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali –el 2 de abril de 2025– declaró i) infundada la recusación y ii) que «no hay

General del Proceso19.

2.5. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali –el 2 de abril de 2025– declaró i) infundada la recusación y ii) que «no hay sanción por temeridad o mala fe contra los recusantes »20. El 30 de

12 008Contestación (2).pdf 13 009DesistimientoRecurso.pdf 14 012AutoCorreTrasladoExcepción.pdf 15 014 AutoDecretaPruebasYFijaFechaAudiencia Rad.2021-00547.pdf 16 025 AutoFijaFechaAudienciaContinuancion Rad.2021-00547.pdf 17 027SolicitaNulidad 20210054700.pdf 18 029MemorialREcusacion.pdf 19 030 AutoDeclaraInfundadaRecusacion Rad. 2021-00547 .pdf 20 002AutoResuelveRecusación20250403.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 4 abril siguiente, entre otras determinaciones, rechazó de plano la nulidad alegada21.

2.6. En esencia, la promotora censuró la negativa del estrado cognoscente de «declararse impedida para continuar conociendo del proceso y decretar la nulidad de todo lo actuado »22. Afirmó que «por medio de profesional del derecho » contestó « la demanda, como si se tratara de un proceso ordinario olvidando que en esta clase de procesos se ataca es el mandamiento de pago, lo que no ocurrió en este caso » y, en consecuencia, se configuró una «AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA». En esa línea, i) cuestionó el mandamiento de pago toda vez que «no reúne los presupuestos

ocurrió en este caso » y, en consecuencia, se configuró una «AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA». En esa línea, i) cuestionó el mandamiento de pago toda vez que «no reúne los presupuestos del título valor » por lo cual « NUNCA debió admitirse el presente proceso». Y, ii) que el Juzgado del Circuito accionado no averiguó sobre «los hechos expuestos por la suscrita en la declaración extraproceso».

3. Deprecó el amparo de sus garantías fundamentales denunciadas como transgredidas23. En consecuencia, i) se decrete «la nulidad de todo lo actuado» y se rehaga la actuación, ii) se ordene « al abogado de la parte pasiva que cumpla con sus obligaciones y carga procesal », iii) «se condene por los perjuicios causados», iv) «se declare a la titular » del estrado accionado «impedida para continuar conociendo del proceso » y v) se ordene investigar disciplinariamente a la precitada funcionaria24.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

21 034 AutoRechazaNulidadDePlanoFijaFechaYOtros Rad. 2021-00547 (1).pdf 22 003EscritoTutela.pdf 23 003EscritoTutela.pdf 24 003EscritoTutela.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 5

El Estrado del Circuito accionado defendió la legalidad de su providencia25. El Juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y adujo que no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante26.

Competencia Múltiple de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y adujo que no ha vulnerado derecho alguno de la tutelante26.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional , –de un lado – declaró improcedente la salvaguarda deprecada en cuanto a l proveído del 30 de abril de 2025, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que la actora no interpuso recurso de reposición frente al mismo . De l otro, negó el amparo frente al auto del 2 de abril de 2025 por considerarlo razonable al concluir que « no existía entre la funcionaria recusada y el apoderado de una de las partes la mantenida amistad íntima de que trata el numeral 9 del artículo 141 del C.G.P ». Finalmente, precisó que « la tutela no está creada para atender pretensiones meramente económicas, como el pago de perjuicios por presuntos actos que escapan de la órbita constitucional; en ilación, tampoco este mecanismo está instituido para tramitar acciones disciplinarias contra los jueces por el incumplimiento de sus deberes»27.

IV. IMPUGNACIÓN

La promotora sostuvo que i) «La apoderada que por confianza se le concedió el poder para que asumiera nuestra

25 007RespuestaJuzgado2CivilCircuito.pdf 26 009RespuestaNoificacionIntervinientesJ03PQCCM.pdf 27 015SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 6 representación no tenía el conocimiento necesario para saber que en un

26 009RespuestaNoificacionIntervinientesJ03PQCCM.pdf 27 015SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdfRadicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 6 representación no tenía el conocimiento necesario para saber que en un proceso ejecutivo se debe atacar el mandamiento de pago »; ii) «sólo está» su « testimonio» como prueba de la causal de recusación alegada; y iii) «el proceso ejecutivo es de única instancia» por lo cual no tiene otro medio «ordinario» de defensa28.

V. CONSIDERACIONES

1. La acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.

2. De un lado, esta Sala advierte que, frente al mandamiento de pago emitido el 24 de noviembre de 2021, la actora no interpuso el recurso de reposición procedente conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, según el cual «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». En ese sentido, aunque la actora alega una presunta «AUSENCIA DE DEFENSA TÉCNICA » por parte de su apoderada, lo cierto es que no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’ »29, de manera que, dicha alegación no puede abrirle paso al amparo pretendido. Igualmente, frente a los proveimientos del 24 de noviembre de 2021 y 22 de julio de 2022, no elevó reproche alguno a través del recurso horizontal respectivo.

de manera que, dicha alegación no puede abrirle paso al amparo pretendido. Igualmente, frente a los proveimientos del 24 de noviembre de 2021 y 22 de julio de 2022, no elevó reproche alguno a través del recurso horizontal respectivo. Aunado a que, desde la emisión de las precitadas providencias hasta la fecha de presentación de la tutela –el

28 018AccionanteImpugna.pdf / 020AutoConcedeImpugnacion.pdf 29 CSJ, STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 7 21 de mayo de 2025– se superó ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283 -2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente.

2.1. De otro lado, el amparo no puede abrirse paso en cuanto al proveído del 30 de abril del 2025 –que rechazó de plano la nulidad propuesta, entre otras -, toda vez que la actora no interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación –procedente a voces de l artículo 318 del Código General del Proceso–, omisión que imposibilita el uso de esta senda eminentemente residual y subsidiaria (CSJ

actora no interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación –procedente a voces de l artículo 318 del Código General del Proceso–, omisión que imposibilita el uso de esta senda eminentemente residual y subsidiaria (CSJ STC8682-2023).

3. Ahora bien, respecto al proveído dictado el 2 de abril de 2025 –proferido por el Estrado 2º Civil del Circuito confutado– que declaró infundada la recusación presentada, el estrado confutado precisó, que la controversia se centra «en la presunta amistad que existe entre la Jueza ... y el abogado ... quien representa al demandante la cual se pretende probar con una declaración extrajudicial rendida ante Notario » presentada por la aquí tutelante, quien afirmó que « la citada funcionaria estaba prestando apoyo adicional a la parte demandante, que aquella conocía al abogado con antelación al proceso y que estaba permitiendo a la parte actora el ingreso al despacho, pero que no otorgaba las mismas garantías a la parte d emandada». Apoyándose en jurisprudencia de esta Sala (CSJ, STC6456-2019), la autoridad querellada adujo que si bien la tutelante rindió la referida declaración,Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 8 no evidenció « ningún acto que permita inferir mínimamente parcialidad en el trato favor de la parte demandante, por el contrario, se observa que, la Jueza, garantizó la participación de todas las partes e incluso suspendió la audiencia para que pudieran llegar a un acue rdo que pudiera dar fin al proceso, luego, no se evidencian acercamientos

observa que, la Jueza, garantizó la participación de todas las partes e incluso suspendió la audiencia para que pudieran llegar a un acue rdo que pudiera dar fin al proceso, luego, no se evidencian acercamientos que logren predicar la existencia de una amistad íntima, la existencia de un afecto, o un lazo fraternal inquebrantable con el togado o con el demandante que pueda llegar a obnubilar la imparcialidad, transparencia y rectitud que debe prevalecer en la juzgadora durante el ejercicio de su función ». Finalmente, estimó que «aunque la recusación no alcanza prosperidad», no era del «caso dar aplicación» a lo preceptuado en el artículo 147 del Estatuto Procesal pues no advirtió la temeridad ni la mala fe de la recusante30.

3.1. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable31. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido , así como de la inexistencia de prueba alguna –diferente de la simple afirmación de la tutelante– que permitiera establecer objetivamente la configuración de una causal de impedimento atribuible a la funcionaria recusada, en particular, de la prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C ódigo General del Proceso . Máxime cuando esta Colegiatura –al estudiar esta causal– ha considerado que:

30 034 AutoRechazaNulidadDePlanoFijaFechaYOtros Rad. 2021-00547 (1).pdf

del C ódigo General del Proceso . Máxime cuando esta Colegiatura –al estudiar esta causal– ha considerado que:

30 034 AutoRechazaNulidadDePlanoFijaFechaYOtros Rad. 2021-00547 (1).pdf 31 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “ satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 9 ... cuando se invoca la amistad íntima como c ircunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio funcionario apreciar y cuantificar . Se exige además la exposición de un fund amento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria . Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales (Ver cita CSJ AC2291-2020).

3.2. En consecuencia, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de

3.2. En consecuencia, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia32». Aunado a que, « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho»33.

4. Finalmente, de considerar que « alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias ... que deben averiguarse», puede acudir directamente 34 ante las autoridades competentes para formular las quejas que estime pertinentes (CSJ, STC10900-2020), pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024 reiterada en STC2364-2025). A lo cual se suma que la acción de tutela no es un instrumento previsto para el reconocimiento de « perjuicios», esto es, para formular

32 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 33 Ver cita en los fallos CSJ, STC1721 -2024 reiterada recientemente en STC73742025. Y, en similares términos, CSJ, STC8742-2025. 34 CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad.

2025. Y, en similares términos, CSJ, STC8742-2025. 34 CSJ, STC13871-2016 y STC14669-2016. También CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00reiterada en CSJ, STC13238-2021.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00181-01 10 pretensiones económicas. Por lo que se impone la confirmación de la determinación de primer grado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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