CSJ - STC9922-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9922-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC9922-2025 Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinti cinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de junio de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Coing Ingeniería Ltda , contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de l Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy demás intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado n° 2023-00256.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora , a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que inició proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Cosmocentro Ciudadela Comercial PH por el cobro de unas facturas, asunto en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2023, puso en conocimiento de la DIAN esa decisión en

unas facturas, asunto en el que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago el 26 de octubre de 2023, puso en conocimiento de la DIAN esa decisión en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 630 del Estatuto Tributario y decretó medidas cau telares. P osteriormente, dictó auto de seguir adelante la ejecución el 16 de enero de 2024.

Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil de Ejecución de sentencias del Circuito de Cali, el cual avocó conocimiento del proceso el 4 de julio de 2024 y requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito , carga procesal que cumplió el 5 de julio del mismo año.

Sostuvo que en la misma fecha solicitó al Juzgado accionado ordenar la ampliación al límite de embargo a Alianza F iduciaria SA y oficiar al Juzgado de origen para realizar la conversión de los depósitos judiciales. Además, la ejecutada el 19 de julio de 2024 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantamiento de medidas cautelares.

Refirió que el despacho accionado profirió auto de 29 de julio de 2024, en el cual indicó que le había corrido trasladoRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 3 de la solicitud de terminación del proceso, pero no emitió respuesta de fondo a las peticiones realizadas p or ambas partes.

Agregó que el 11 de septiembre de 2024 solicitó el impulso procesal para que el Juzgado se pronunciara frente

respuesta de fondo a las peticiones realizadas p or ambas partes.

Agregó que el 11 de septiembre de 2024 solicitó el impulso procesal para que el Juzgado se pronunciara frente a las peticiones pendientes y la aprobación de la liquidación del crédito, por lo que en providencia de 26 de septiembre de 2024 dispuso mantener la decisión de 29 de julio del mimo año, negó la solicitud de terminación del proceso formulada por la ejecutada.

Señaló que, adicionalmente, en auto de la misma fecha resolvió suspender el pronunciamiento sobre la liquidación de crédito y requirió a la DIAN para que informara si la obligación contra Cosmocentro Ciudadela Comercial PH continuaba vigente y en caso de ser así, allegara la liquidación del crédito. Además, ordenó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali la conversión de los depósitos judiciales y dispuso ampliar el límite de la cuantía de la medida cautelar decretada para lo cual ofició a Alianza.

Expuso que la DIAN informó que la ejecutada Cosmocentro Ciudadela Comercial PH tiene obligaciones pendientes con esa entidad y que habían realizado un acuerdo de pago. Adicionalmente, refirió que Coing Ingeniería también presenta obligaciones pendientes con la DIAN por lo que solicitó al Juzgado de Ejecución accionado poner a disposición los títulos judiciales consignados en el proceso estudiado, con los que las acreencias fiscales seríanRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 4 cubiertas en su totalidad y quedaría un remanente

proceso estudiado, con los que las acreencias fiscales seríanRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 4 cubiertas en su totalidad y quedaría un remanente aproximado de $299.783.000 a favor de Coing Ingeniería Ltda.

Destacó que, luego de adelantadas otras actuaciones, el Juzgado convocado profirió auto de 10 de abril de 2025 mediante el cual dispuso negar la solicitud de entrega de depósitos judiciales, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición debido a la omisión grave que continúa prolongando de forma injustificada la ejecución del crédito y la satisfacción efectiva de la obligación reconocida, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya sido resuelto.

Adujo que la pasividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, frente a los diferentes requerimientos, ha impedido la materialización efectiva de la sentencia ejecutoriada y el pago de la obligación a favor de Coing Const ructores y Consultores de Ingeniería Ltda a pesar de existir recursos suficientes y disponibles en depósitos judiciales.

A su vez, advirtió que la tardanza del despacho en ordenar el desembolso de depósitos judiciales ha generado un perjuicio económico g rave a esa sociedad, pues debido a la indisponibilidad de recursos recaudados en el proceso se ha visto en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales contractuales.

Destacó que la DIAN ha confirmado que la deuda del Coing Ingeniería Ltda p uede ser saldada con los títulosRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01

fiscales contractuales.

Destacó que la DIAN ha confirmado que la deuda del Coing Ingeniería Ltda p uede ser saldada con los títulosRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 5 depositados y que existe un remanente a favor de esta ; no obstante, el despacho accionado ha omitido tomar decisiones definitivas que permitan dar cumplimiento al objeto de la ejecución, extendiendo una parálisis procesal q ue resulta lesiva de sus derechos fundamentales.

Por último, indicó que el 15 de mayo de 2025 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias del Circuito de esa ciudad para que reenviara la solicitud de conversión de títulos, sin que a la fecha de presentación de la acción haya dado contestación a esa solicitud.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que: (i) «resuelva el recurso de reposición» (ii) «dé cumplimiento al artículo 447 del Código General del Proceso », (iii) «resuelva los memoriales en su integridad y, (iv) «que evite incurrir en mora judicial injustificada (…)».

De manera subsidiaria, requirió ordenar al Juzgado accionado que , «proceda con el pago de los depósitos judiciales a órdenes del demandante y se abstenga de retener dichos pagos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso que mediante autos de 26 y 27

órdenes del demandante y se abstenga de retener dichos pagos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali expuso que mediante autos de 26 y 27 de septiembre de 2024 dio respuesta a la solicitud de la sociedad accionante relacionadas con la comunicación aRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01

6 Alianza Fiduciaria de la ampliación de la medida y , en providencia de 5 de junio de 2025, resolvió el recurso de reposición que Coing Ingeniería Ltda formuló contra el auto que negó la entrega de depósitos judiciales.

En relación con la mora judicial endilgada por la sociedad actora, señaló que las solicitudes han sido resueltas en un término prudenci al, en tanto que, el último recurso ingresó al despacho el 14 de mayo de 2025. De igual forma, destacó que el despacho está conformado por la Juez, un escribiente y un sustanciador con una carga de 1686 procesos con corte a 31 de marzo de 2025.

2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y destacó que algunas entidades a las que en su momento se les comunicó el embargo decretado, siguieron consignando sumas de dinero a órdenes de ese despacho, por lo que ha realizado los trámites pertinentes para la conversión el envío de esos rubros al Juzgado de ejecución , siendo la última ordenada por auto de 6 de junio de 2025.

lo que ha realizado los trámites pertinentes para la conversión el envío de esos rubros al Juzgado de ejecución , siendo la última ordenada por auto de 6 de junio de 2025.

3. La DIAN informó que mediante Resolución de 7 de marzo de 2025 declaró sin efecto s la facilidad de pago otorgada a Cosmocentro Ciudadela Comercial P H y, por medio de Resolución de 10 de marzo de 2025 ordenó el embargo de créditos, fecha en la que solicitó al Juzga do accionado poner a disposición de la DIAN los títulos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 839 del Estatuto Tributario, 542 y 543 del Código GeneralRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 7 del Proceso, petición aceptada mediante auto de 10 de abril de 2025. Por último, destacó que el 19 de mayo de 2025 informó al despacho que no había recibido los depósitos judiciales solicitados.

4. Cosmocentro Ciudadela Comercial PH, a través de su representante legal , se pronunció frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela y afirmó que también ha radicado solicitudes ante del Juzgado de Ejecución convocado tendientes a que se proceda con la entrega de los depósitos judiciales a la sociedad accionante o a la DIAN y su respectivo excedente con el fin de que se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación.

5. El Banco Popular, la sociedad Manisol SAS, Miniso ZF Colombia, Banco Unión, Acciones & Valores solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Banco Popular, la sociedad Manisol SAS, Miniso ZF Colombia, Banco Unión, Acciones & Valores solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali negó el amparo, luego de establecer que durante el trámite de la acción el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali profirió auto de 5 de junio de 2025 mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por Coing Ingeniería Ltda y el Juzgado Quince Civil del Circuito ordenó la conversión de los títulos judiciales el 6 de junio de 2025, superando de esa forma los hechos que motivaron la interposición de la tutela.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 8

De igual forma, consideró que no se evidenciaba arbitrariedad alguna en los autos de 10 de abril y 5 de junio de 2025, por medio de los cuales el Juzgado convocado negó la entrega de los títulos a la sociedad ejecutante, puesto que, mientras no se levante la med ida cautelar dispuesta por la DIAN contra Cosmocentro sobre el dinero depositado en la ejecución que se sigue en su contra por Coing Ingeniería Ltda., los mismos estaban afectados al proceso fiscal, al punto que, según Resoluci ón de facilidades de pago, al incumplirse el acuerdo con la entidad podrá hacer efectivo el embargo de los bienes denunciados, como el dinero depositado.

En ese orden, estableció que era razonable pedir a la DIAN una determinación sobre la medida cautel ar que

incumplirse el acuerdo con la entidad podrá hacer efectivo el embargo de los bienes denunciados, como el dinero depositado.

En ese orden, estableció que era razonable pedir a la DIAN una determinación sobre la medida cautel ar que ordenó y se practicó en la ejecución contra Cosmocentro pues dada la prelación del crédito fiscal, su pago debía cumplirse en tal forma, más aún cuando el artículo 841 del Estatuto Tributario le otorga la facultad a la entidad fiscal de levantar o n o las medidas que haya decretado en virtud de acuerdos que celebre con los contribuyentes.

Por último, advirtió que no se evidenciaba mora judicial por parte del Juzgado accionado, sino una tardanza en las respuestas, que no muestran negligencia ni desid ia del funcionario, pues las decisiones se han emitido en términos razonables, ante el hecho notorio del gran cúmulo de trabajo que manejan los jueces de ejecución.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 9

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo incurrió en error fáctico determinante, al haber afirmado que la negativa del Juzgado de Ejecución para entregar el remanente de los depósitos judiciales a favor de esa sociedad estaba justificada en razón a la existencia de una medida cautelar vigente solicitada por la DIAN en el proceso de cobro contra Cosmocentro Ciudadela Comercial PH, premisa que según afirmó, fue errónea, pues,

La medida cautelar sobre los recursos objeto de discusión había

la DIAN en el proceso de cobro contra Cosmocentro Ciudadela Comercial PH, premisa que según afirmó, fue errónea, pues,

La medida cautelar sobre los recursos objeto de discusión había sido levantada desde el 21 de octubre de 2024 , mediante la Resolución de Desembargo No. 20240231003515 , proferida por la DIAN. Dicha circunstancia fue oficialmente certificada por esa misma entidad en el Oficio No. 105201259-01019 del 11 de junio de 2025, el cual fue aportado al expediente de tutela por la propia e ntidad vinculada y obraba en el trámite al momento de decidirse el fondo.

En dicho documento, la DIAN informó textualmente:

“Se profirió desembargo mediante Resolución Desembargo No. 20240231003515 de fecha 21/10/2024. Lo anterior, por cuanto al contribuyente COSMOCENTRO CIUDADELA COMERCIAL PROPIEDAD HORIZONTAL se le concedió Facilidad de Pago No. 20240808000875 de fecha 30/09/2024 y a hoy 09/06/2025, el Acuerdo de Pago se encuentra al día en el pago de las cuotas y las obligaciones surgidas con posterioridad.”

Esta información oficial y determinante, lejos de ser sobreviniente, estaba en poder del juez constitucional antes de emitir su decisión, pero fue totalmente ignorada en la fundamentación del fallo, lo que configura un defecto fáctico relevante según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) (negrillas del texto original).

En ese orden consideró que el Juez constitucional de

del fallo, lo que configura un defecto fáctico relevante según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) (negrillas del texto original).

En ese orden consideró que el Juez constitucional de primera instancia erró al afirmar que la medida cautelar deRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 10 embargo no había sido expresamente levantada por la DIAN, cuando en realidad sí lo fue median te acto administrativo expedido, por lo que, la negativa del Juzgado accionado para entregar el remanente de los depósitos judiciales no encuentra ya ningún sustento válido.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Coing Ingeniería Ltda, cuestiona la tardanza del Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad en resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 10 de abril de 2025 , en el proceso ejecutivo de mayor cuantía que inició contra Cosmocentro Ciudadela Comercial PH, mediante el cual negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01

el cual negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales.

3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 11 3.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas , se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante auto de 5 de junio de 2025 resolvió el recurso de reposición interpuesto p or la sociedad accionante, en el que indicó,

Descendiendo al caso concreto, es dable indicar que esta operadora judicial mantendrá la decisión recurrida, por las razones que a continuación se exponen:

El Despacho no desconoce el acuerdo de pago aportado al plenario suscrito entre la Dirección de Im puestos y Aduanas Nacionales y el aquí ejecutado, sin embargo, de su análisis no puede concluirse que el mismo, implique per se el levantamiento de la medida que fue comunicada por oficio No 105272561 – 4 – 002538 del 28 de noviembre de 2023 (ID 20 de la C arpeta del Juzgado de origen), que dio lugar a la concurrencia en favor de la citada entidad y por cuenta del proceso de cobro coactivo que en la misma se adelanta, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En diferentes oportunidades se ha requerido al ente recaudador de impuestos para que dé una respuesta concreta al respecto, limitándose a señalar que todas las obligaciones se encuentran

ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En diferentes oportunidades se ha requerido al ente recaudador de impuestos para que dé una respuesta concreta al respecto, limitándose a señalar que todas las obligaciones se encuentran incluidas en el precitado acuerdo y que no se han adquirido obligaciones posteriores, sin señalar concretamente si con ocasión al mismo, la concurrencia solicitada fue suspendida o levantada. En el último oficio allegado 105272565-4-001461 del 19 de mayo de 2025, al respecto indicó:Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 12 En relación a esta última respuesta, debe mencionarse que si bien la entidad no es la competente para autorizar la entrega de los dineros sí lo es para indicar si deja sin efecto, suspende o levanta la cautela comunicada en No 105272561 – 4 –002538 del 28 de noviembre de 2023, en la cual invocó la aplicación de los artículos 839 y 839 –1 del Estatuto Tributario y artículos 542 y 543 del Código de Procedimiento Civil (hoy 465 del CGP) y 2494 al 2504 del Código Civil , pues mal haría el despacho judicial en di sponer de los dineros que obran por cuenta del despacho con la existencia y conocimiento de la misma en el proceso judicial, pues ello sería tanto como desconocer, la prelación legal de dicha obligación, la cual por disposición de los artículos 2495 y ss d el Código Civil, tiene privilegio excluyente frente al crédito cobrado en este asunto.

Y es que en un trámite en el que no se encuentra acreditada la obligación fiscal, lo propio es proceder conforme a lo dispuesto en

tiene privilegio excluyente frente al crédito cobrado en este asunto.

Y es que en un trámite en el que no se encuentra acreditada la obligación fiscal, lo propio es proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del estatuto procesa l vigente, esto es, en firme la liquidación del crédito o las costas, ordenar la entrega de dinero al ejecutante hasta la concurrencia del valor liquidado, pero no es dable bajo las condiciones expuestas proceder a ello, pues como se indicó, si bien entre el demandado y en ente recaudador existe un acuerdo de pago, nada se ha manifestado sobre la cautela decretada en el cobro coactivo que implicó el reconocimiento de la concurrencia en este asunto, por lo que mal haría esta dependencia judicial en destinar los rubros recaudados al pago de la acreencia reclamada por el aquí ejecutante, desconociendo la prelación legal que le asiste a la DIAN, máxime cuando bien puede el ente recaudador ante un eventual incumplimiento solicitar que sean puestos a su disposición los dineros recaudados por cuenta de este asunto, como quiera que la cautela decretada en dicho coactivo no ha sido objeto de cancelación, levantamiento o suspensión y es precisamente respecto de esta última que no puede disponer esta dependencia judicial, por ello, se ha requerido de manera reiterada a la DIAN para que informe lo propio respecto de los efectos de la medida, que conllevaron a la concurrencia en este asunto, pues es esta funcionaria quien debe garantizar que el pago se surta conforme a las normas legales y la prioridad de pago en cada proceso.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,

RESUELVE:

el pago se surta conforme a las normas legales y la prioridad de pago en cada proceso.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,

RESUELVE:

UNICO: NO REPONER el numeral quinto del Auto No. 741 del 10 de abril de 2025, notificado en estados el 24 de abril del 2025 por las razones expuestas.

3.2. En ese orden, se advierte que, si bien al momento en que la sociedad reclamante interpuso la tutela no se habíaRadicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 13 dado trámite al recurso de reposición, lo cierto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido.

De igual forma se evidenció que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali se pronunció sobre la conversión de los títulos judiciales mediante auto de 6 de junio de 2025 durante el trámite de esta acción.

3.3. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte

Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta

improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC33032023 y STC3711-2023).

4. Hechos nuevos en impugnación.

4.1. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la sociedad accionante en la impugnación, frente al oficio de 11Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 14 de junio de 2025 emitido por la DIAN en el que informó que se había proferido desembargo mediante Resolución de 21 de octubre de 2024, por cuanto el contribuyente Cosmocentro Ciudadela Comercial PH se le concedió la facilidad de pago, acuerdo que , se encon traba al día, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de modo que un pronunciamiento de esta instancia frente al

acuerdo que , se encon traba al día, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de modo que un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido p roceso y del derecho de defensa del aquí accionado.

4.2. Con todo, resulta oportuno indicar que si la accionante Coing Ingeniería Ltda, considera que la situación fáctica en el proceso cuestionado cambió con el oficio al que hace referencia y considera que puede variar las condiciones recientes para que se acceda a la entrega de los depósitos judiciales que reclama, nada impide que formule una solicitud ante el Juzgado de Ejecución poniendo de presente esa situación para que emita un pronunciamiento al respecto, esto, teniendo en cuenta que, no puede inmiscuirse el Juez constitucional en los asuntos propios del Juez natural.

5. Conclusión.

La sentencia impugnada será confirmada, teniendo en cuenta que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y se evidenciaron hechos nuevos en impugnación.Radicación n° 76001-22-03-000-2025-00194-01 15

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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