CSJ - STC9928-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9928-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que concedió la acción de tutela promovida por Patricia Poveda Figueroa contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al patrimonio económico, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la vivienda digna y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria queRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 2 promovió (como cesionaria) contra Tania Ariza Rodríguez de radicado 2019-00093-01.
2. Narró, en sustento de su quej a, que el señor César Augusto Hernández Calderón inició un proceso compulsivo contra la señora Ariza Rodríguez, con fundamento en una
radicado 2019-00093-01.
2. Narró, en sustento de su quej a, que el señor César Augusto Hernández Calderón inició un proceso compulsivo contra la señora Ariza Rodríguez, con fundamento en una deuda nacida de un mutuo garantizado a través de hipoteca abierta sin límite de cuantía 1 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-5942, de propiedad de la demandada.
Refirió que, mediante auto del 15 de julio de 2019, el juzgado accionado aceptó la cesión de crédito realizada por César Augusto Hernández Calderón a su favor. Señaló que, el 10 de septiembre siguiente, se desarrolló la diligencia de secuestro del bien. En dicho procedimiento, la señora Hilma Rodríguez de Ariza, obrando a través de abogado, presentó oposición a la entrega en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso, la cual fue admitida por la autoridad de conocimiento. Frente a tal determinación, el apoderado de la parte demandante insistió en la entrega.2 Explicó que, a través de auto del 07 de octubre de ese mismo año, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia que trata el numeral 6º del artículo 309 ibidem. El 24 de enero del corriente, surtida la etapa probatoria, el accionado reconoció a la incidentante como tercera 1 Elevado a escritura pública el 25 de septiembre de 2018 en la Notaría Primera del
El 24 de enero del corriente, surtida la etapa probatoria, el accionado reconoció a la incidentante como tercera 1 Elevado a escritura pública el 25 de septiembre de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga.2 Folios 191 a 193, expediente virtual C1 proceso radicado 2019-00093-01Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 3 poseedora y, por tanto, declaró prospera la oposición. En consecuencia, la demandante presentó recurso de apelación.3 Por último, indicó que el 16 de julio de 2020, el ad quem confirmó el fallo se primera instancia.4 Aseveró que se incurrió «…en una gran vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental ya que no valoraron todas las pruebas del respectivo incidente, como tampoco ponderaron objetivamente las pruebas que habían (sic) al proceso ejecutivo y las del respectivo incidente».
3. Instó, conforme lo relatado , que se ordene « dejar sin valor y efecto alguno las providencias de fechas 24 de enero de 2020 y 16 de julio de 2020 (…) y, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de tutela, el juez accionado vuelva a emitir su providencia valorando la totalidad de las pruebas que obran en el Incidente y ponderándolas objetivamente de conformidad con las reglas de la sana crítica».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de
Incidente y ponderándolas objetivamente de conformidad con las reglas de la sana crítica».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga expresó que independientemente de compartir o no el sentido de la decisión adoptada, ello no la hace caprichosa o arbitraria.
Adicionalmente, manifestó que no se advierte violación de derecho fundamental alguno a la actora. 3 Folios 202 a 209, ibidem.4 Folios 16 a 21, expediente virtual C2 proceso radicado 2019-00093-01Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 4
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, al considerar que « los señores jueces que conocieron y fallaron la aposición (sic) a la diligencia de secuestro sí incurrieron en la siguiente irregularidad: dejar de aplicar el artículo 1766 del CC al caso ». En ese sentido, indicó que «los jueces debieron (…) valorar si la acreedora hipotecaria es de buena fe»; si este requisito se cumplía, tuvieron que «hacer prevalecer la escritura de venta, que fue base de la hipoteca y desestimar la oposición de la vendedora simuladora».
Finalmente, decidió dejar sin efecto las providencias atacadas y señaló que «se ordenará (sic) Juzgado Tercero De
y desestimar la oposición de la vendedora simuladora». Finalmente, decidió dejar sin efecto las providencias atacadas y señaló que «se ordenará (sic) Juzgado Tercero De Ejecución Civil Municipal De Bucaramanga que vuelva a resolver la oposición a la diligencia de secuestro formulada por la señora Hilma Rodríguez De Ariza, teniendo en cuenta lo señalado en procedencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, la señora Tanía Ariza Rodríguez e Hilma Ariza de Rodríguez, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó el despacho que « se tendrá que proceder a modificar por medio de este recurso de impugnación la orden establecida en el fallo de tutela que se censura, toda vez que de no procederse de esta manera se estaría dejando abierta -de manera tácitala puerta de la segunda instancia dentro del trámite de la oposición a la diligencia de secuestro que ya se cerró de manera natural con el interlocutorio adoptado para el 16/07/2020 por el JuzgadoRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01
5 Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (…)». Los planteamientos del apoderado de Hilma Ariza de Rodríguez no se considerarán en esta senda, toda vez que, se extraña el poder especial que lo faculte para actuar dentro del presente trámite constitucional.
(…)». Los planteamientos del apoderado de Hilma Ariza de Rodríguez no se considerarán en esta senda, toda vez que, se extraña el poder especial que lo faculte para actuar dentro del presente trámite constitucional. Tania Ariza se limitó a indicar que impugna la determinacion, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, se observa que la promotora cuestiona los autos proferidos el 24 de enero y el 16 de julio de 2020, a través de los cuales los juzgados accionados admitieron la oposición presentada por la señora Hilma Ariza de Rodríguez y, como consecuencia de ello, se le declaró tercera poseedora dentro del decurso criticado.
De manera liminar hay que precisar que, si bien la censura se enfiló contra lo decidido por la autoridad municipal que falló la primera instancia, no es menos cierto que fue el superior funcional el que cerró el debate al resolver al resolver la alzada mediante proveído del 16 de julio de 2020. Al respecto, ha manifestado la corte que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde anteRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 6 el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse
6 el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada». (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC45382020, rad. 00523-01).
2. Del examen y escrutinio de las pruebas adosadas, advierte la Sala que el amparo constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, la determinación del tribunal constitucional habrá de revocarse, pues no se observa vía de hecho en la actuación desplegada por el juzgador accionado en la tramitación debatida.
En efecto, se considera que la decisión cuestionada no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente que sea o no compartida. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el despacho del circuito expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía ratificar la determinación atacada. Para tal efecto, estimó que el artículo 309 del Código General del Proceso «reconoce el derecho de los terceros que se encuentren en posesión material del bien o en parte de éste y que presenten plena prueba que convenza al juez, si quiera sumariamente de inicio, para oponerse al secuestro (…) hecho que se observó en la diligencia realizada el 10/09/2019». Destacó que «quien se enuncie poseedor de una cosa deberá
de inicio, para oponerse al secuestro (…) hecho que se observó en la diligencia realizada el 10/09/2019». Destacó que «quien se enuncie poseedor de una cosa deberá demostrar como elementos constitutivos de tal ejercicio el corpus y animus (…) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 762 del C.C.»; exigencias que advirtió posee la señora Hilma Rodríguez de Ariza de acuerdo con «las declaraciones de todos los testigos y los interrogatorios de la incidentante y la demandada en este proceso (…)Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 7 con independencia a la compraventa fingida o no ejercida por la señora Tania Ariza Rodríguez». Resaltó «que lo importante para este incidente es que se acredite que, para el momento del secuestro, tenía la calidad de poseedora», elemento que se encuentra acreditado en el sub examine. Apuntaló que «la demandada Tania Ariza Rodirugez (sic) y los testigos traídos al incidente, señalan que la poseedora de ese inmueble junto con las modificaciones y arreglos locativos realizados sobre el mismo es de la acá incidentante, que dan cuenta que esta fue la primera propietaria del inmueble, según certificado de tradición del inmuebleanotación No. 1 del folio de M.I. No. 300-5942 (…) ». Como también puntualizó que esta condición ha sido reconocida por personas ajenas a su familia «como se observa de la certificación expedida por la administración del conjunto residencial (…)» quien aseveró que la
puntualizó que esta condición ha sido reconocida por personas ajenas a su familia «como se observa de la certificación expedida por la administración del conjunto residencial (…)» quien aseveró que la impugnante «es quien firma las actas de asistencia a las reuniones de los copropietarios». Así mismo, Esperanza Navarro Ardila, vecina de la impugnante, «declara que ésta siempre ha sido la propietaria del inmueble». Por tanto, se observa que el accionado valoró las pruebas pertinentes e idóneas, requeridas para establecer que la incidentante en efecto era una tercera poseedora al momento de realizarse la diligencia de secuestro del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca; razón por la cual, debe admitirse la oposición, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de lasRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 8 probanzas allegadas al plenario y la normatividad que gobierna el asunto en torno al tema debatido.
3. En definitiva, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el juzgado acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional
criterios, entre lo considerado por el juzgado acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una
reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
4. Por supuesto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistirRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01
9 (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no
Rad. 2007-00514-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5. Lo anterior, resulta suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación y se niega el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección rogada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00346-01
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