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CSJ - STC9929-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9929-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9929-2020 Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00187-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de octubre del año que avanza, mediante la cual la Sala Civil-Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela instaurada por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio 201600586.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que reposan en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica a la fecha de presentación de la solicitud de amparo:Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01

2 El accionante promovió demanda ejecutiva singular contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de obtener el pago de una suma de dinero, que fue garantizada a través de una póliza judicial prestada por Bancolombia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado

contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., a fin de obtener el pago de una suma de dinero, que fue garantizada a través de una póliza judicial prestada por Bancolombia. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, en proveído del 7 septiembre del presente año, negó la ejecución, en razón a que las pólizas judiciales otorgadas en acciones populares no tienen «por objeto el pago de una suma de dinero en favor del actor popular». También se abstuvo de reconocer personería al vocero judicial de la parte. Ante tal situación, el 10 del mismo mes y año el promotor interpuso recurso de reposición contra esa determinación.

3. Sostuvo el tutelante que « la juez se niega a tramitar el ejecutivo (...) a reconocer a augusto (sic) becerra (sic) como mi apoderado»; en consecuencia, pidió que se ordene hacer efectiva la póliza por cuenta de Seguros Suramericana S.A. y que se reconozca a su vocero judicial.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La representante legal de Bancolombia manifestó que «no existe violación alguna del derecho que el accionante presenta como violado, por encontrarnos ante la figura de ausencia de causa para demandar. Como consecuencia de esto que se declare improcedente la acción de tutela de conformidad a lo aquí expuesto y lo señalado por el

juzgado frente a la improcedencia de la solicitud».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01 3 La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda pidió ser desvinculado de este asunto, porque la entidad no es competente para gestionar las pretensiones del accionante. Seguros Generales Suramericana S.A., a través de su representante legal, señaló que, «dentro de la acción impetrada, no existe responsabilidad alguna por parte de mi representada, toda vez que ésta ha cumplido con las obligaciones que legal y contractualmente le asisten (...) », por lo que solicitó que se desvinculara de las presentes diligencias. Las demás partes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, frente a la providencia del 7 de septiembre del año que avanza, emitida por la autoridad judicial querellada, se interpuso recurso de reposición y, antes de que fuera desatado, se ejerció este mecanismo residual, sin justificación.

IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, quien se limitó a decir «apelo», sin exponer las razones de su disentimiento frente a la providencia cuestionada.

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza oRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01 4 violación que se derive de la acción u omisión de las

inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza oRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01 4 violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.

desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

2. El tutelante pretende que, por esta senda, se disponga dar trámite al proceso ejecutivo y se reconozca personería jurídica a su abogado, peticiones frente a las cuales se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en la medida que incumple el requisito de subsidiariedad.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01

5 En efecto, como se advirtió en el fallo de primera instancia, la acción constitucional se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que a la fecha se encontraba en trámite el recurso de reposición contra el proveído que negó la orden de pago y la personería del señor Augusto Becerra; es decir, que la misma se promovió sin esperar a que el problema jurídico hubiera sido decidido en el trámite ordinario.

3. Ante ello, el auxilio se torna prematuro, siendo imperioso destacar que la tutela no es mecanismo alternativo o paralelo y que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, dado que es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto.

o paralelo y que al juez constitucional le está vedado atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, dado que es a este último a quien le corresponde pronunciarse al respecto. Por tanto, es el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien debe resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues admitir la intervención en sede constitucional implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela, la Corte ha expresado: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual yRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01 6 subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede

conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (resalta la Sala) (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-0095801, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC126292016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítaseRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01 7 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 66001-22-13-000-2020-00187-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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