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CSJ - STC993-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC993-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC993-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00414-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Adán de Jesús Córdoba García frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución y Séptimo Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 sedes judiciales acusadas al no aceptar la transacción celebrada por las partes en el curso del juicio ejecutivo incoado por él.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario que el

incoado por él.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió contra Pedro Emilio López Castaño, el 18 de octubre de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Medellín improbó la transacción celebrada por las partes porque, presentada solamente por el ejecutante, en el término de traslado el deudor la desconoció, decisión que mantuvo el 16 de febrero de 2018 y que confirmó el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución del mismo lugar. 2.2. En sede de tutela el actor criticó esas decisiones porque, en su sentir, los juzgadores debieron aceptar el contrato de transacción, comoquiera que «es auténtico en su contenido, …en las firmas de las partes y ésta firmado ante dos testigos. No fue tachado de falso oportunamente, dentro de los tres días hábiles para impugnarlo[,] y las declaraciones en el (sic) contenidas son el respaldo de las obligaciones por el préstamo hipotecario, y por ello, las partes obra[ron] dentro de la ley y las sanas costumbres».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución

2Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 de Medellín pidió denegar la salvaguarda porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado a que todas sus actuaciones han sido acordes a la Constitución y la Ley.

de Medellín pidió denegar la salvaguarda porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado a que todas sus actuaciones han sido acordes a la Constitución y la Ley.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín indicó que « no han sido vulnerados los derechos fundamentales… de la parte accionante…, porque… mediante providencia del 27 de marzo de 2019, resolvió lo que en derecho corresponde según lo contemplado en la norma procesal vigente».

3. Pedro Emilio López Castaño, después de emitida la decisión de tutela de primer grado, rogó no conceder la protección porque el mentado acuerdo de transacción «contiene vicios del consentimiento, además de no ser el momento oportuno para suscribirlo, tratando de revivir términos que ya se encuentran agotados», siendo evidente que lo pretendido por el actor es no tener en cuenta sus múltiples abonos que en el proceso reconoció haber recibido frente a la obligación.

EL FALLO IMPUGNADO El a-quo constitucional negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre la data «de la última providencia presuntamente vulneradora de los derechos invocados y la fecha en que se acudió a esta acción para procurar su amparo, trascurrieron cerca de veinte (20) meses, interregno superior a los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término

acudió a esta acción para procurar su amparo, trascurrieron cerca de veinte (20) meses, interregno superior a los seis (6) meses que ha señalado la jurisprudencia como término 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 prudencial para reclamar la protección por esta vía». LA IMPUGNACIÓN La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos, enfatizando que su antagonista en el proceso criticado no se opuso oportunamente frente al contrato de transacción, por lo que el resguardo debió concederse.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el

abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, y por supuesto, 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, porque efectivamente frente a las decisiones que no aceptaron la transacción arrimada al juicio criticado, el ruego supralegal carece del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que fueron emitidas las mismas (18 de octubre de 2017, 16 de febrero de 2018 y 27 de marzo de 2019 ) y la data de interposición del ruego tutelar que ocupa la atención de la Sala (noviembre de 2020), transcurrió más de un año , superándose por mucho el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.

Frente al requisito de inmediatez, insistentemente esta Corporación ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,

Corporación ha dicho que: …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01,

para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015). Se recuerda, por demás, como de vieja data se tiene por sentado, que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que de suyo derruye las alegaciones del impugnante.

3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01 Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00414-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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