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CSJ - STC9930-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9930-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9930-2020 Radicación n° 19001-22-13-000-2020-00047-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo promovido por María Sofía Valencia Rengifo, Juan Diego Valencia Rengifo y María Cristina Rengifo Pazmín contra los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de Popayán, José Lisímaco Martínez Toro y Luis Alberto Moreno. Al presente trámite fueron vinculados Factoring Bancolombia, Mapfre Crediseguros S.A., el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Víctor Isaac Valencia, María Alejandra Valencia y la Cooperativa de Insumos Agropecuarios del Cauca.

I. ANTECEDENTESRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 2 1.- Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas y los señores José Lisímaco Martínez Toro y Luis Alberto Moreno, dentro del proceso ejecutivo 2008-00199-00.

autoridades judiciales cuestionadas y los señores José Lisímaco Martínez Toro y Luis Alberto Moreno, dentro del proceso ejecutivo 2008-00199-00.

Señalaron que Factoring Bancolombia promovió un proceso ejecutivo contra Víctor Isaac Valencia Sandoval (q.e.p.d.), su compañera sentimental María Cristina Rengifo Pazmín y la Cooperativa de Insumos Agropecuarios del Cauca, Coinagropecuarios del Cauca, en virtud del cual fueron embargados 2 inmuebles de propiedad de los señores Valencia Sandoval y Rengifo Pazmín. Alegaron que, en el trámite de dicho proceso, se han presentado innumerables irregularidades, con clara violación de sus derechos, pues se pretende rematar los bienes embargados que son los únicos medios que tienen para subsistir. En consecuencia, solicitaron que se ordene a los accionados «que no se sigan violentando el debido proceso y al dar fallo, se excluya mi lote de terreno, por no estar cobijado por embargo, (…) que se disponga si existen conductas punibles, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y El Consejo de la Judicatura con base en las pruebas aportadas (…) se determine los perjuicios ocasionados a nuestro favor pues nuestra situación es caótica, más aun cuando requerimos de alimentos congruos, medicamentos para mi hijo Juan Diego, pues los bienes son nuestros y los requerimos para vivir dignamente».Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 3

nuestra situación es caótica, más aun cuando requerimos de alimentos congruos, medicamentos para mi hijo Juan Diego, pues los bienes son nuestros y los requerimos para vivir dignamente».Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 3

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía y sostuvo que ha « respetado todas las garantías procesales», se han realizado los respectivos «controles de legalidad» en cada una de las etapas del proceso y se ha dado el «impulso oficioso». En tal razón, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción tutelar. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad informó que, en cumplimiento del acuerdo CSJ-CAUA 1883 de 11 de julio de 2018, el expediente ejecutivo 200800199 «fue regresado» al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán. 3.- Bancolombia S.A. indicó que «Factoring Bancolombia Compañía de Financiamiento inició proceso ejecutivo en el año 2008 contra la Cooperativa De Insumos Agropecuarios del Cauca (COINAGROPECUARIOS) y los señores Maria Cristina Rengifo Pazmin y Víctor Isaac Valencia Sandoval». Aclaró que «se recibió el pago de la obligación objeto de la demanda por parte de un tercero, el señor José Lisímaco Martínez Toro», a quien le

Víctor Isaac Valencia Sandoval». Aclaró que «se recibió el pago de la obligación objeto de la demanda por parte de un tercero, el señor José Lisímaco Martínez Toro», a quien le fueron cedidos los derechos litigiosos. Dijo que se levantó la medida cautelar que pesaba sobre uno de los bienes y que «Bancolombia no ha emitido ninguna acción y, además no tiene ninguna relación con los hechos mencionados por el accionante que vulneran sus derechos».Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 4 4.- El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor Víctor Isaac Valencia Sandoval solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto «Los accionantes no acreditan el agotamiento de los recursos que estable el C.G.P., frente al proceso adelantado en el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO el cual consideran una “falacia”. - Igual acontece con lo

adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN».

Aseguró que «que los accionantes cuestionan la manera como se están tramitando los procesos judiciales en los despachos accionados, razón por la cual cuentan con el mecanismo de la vigilancia administrativa ante al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para hacer valer su inconformidad la cual no reviste un carácter constitucional ». Añadió que frente a las alegaciones por «presuntas simulaciones en relación a bienes inmuebles, fraudes, constreñimientos y actuaciones irregulares que propiamente encajarían en tipos penales de nuestro código penal (…) es

frente a las alegaciones por «presuntas simulaciones en relación a bienes inmuebles, fraudes, constreñimientos y actuaciones irregulares que propiamente encajarían en tipos penales de nuestro código penal (…) es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de solicitar la intervención de la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para investigar conductas que atenten contra el régimen penal». 5.- El señor Luis Alberto Moreno Toro solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que «dentro del plenario correspondiente se encuentra que el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 120-119678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, Cauca, fue dado en Dación de Pago parcial, por parte del demandado VICTOR ISAAC VALENCIA SANDOVAL a favor del cesionario JOSE LICIMACO MRTINEZ Toro, con forme a interlocutorio de fecha 25 de junio de 2014».

Anotó que el inmueble que reclaman los tutelantes «es de propiedad de mi poderdante conforme a derecho y tal y como se puede comprobar en el mencionado proceso ejecutivo singular».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01

5 El a quo constitucional negó la salvaguarda, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, por no haberse utilizado los medios de defensa judicial ordinarios, «En este orden, mal pueden los tutelistas, a la hora de reclamar contra las

El a quo constitucional negó la salvaguarda, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiaridad, por no haberse utilizado los medios de defensa judicial ordinarios, «En este orden, mal pueden los tutelistas, a la hora de reclamar contra las decisiones adoptadas en el curso de la ejecución, pretendiendo beneficiarse de su propia incuria o negligencia, pues correspondía a las mismas reclamar la protección de los derechos que acaso consideran vulnerados, ante el funcionario de conocimiento del juicio ejecutivo». Adujo que no «concurre en la acción de tutela de la referencia, el requisito de procedibilidad de inmediatez, dado que las providencias mediante las cuales el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO aceptó la cesión del crédito y la dación en pago parcial, datan del 14 de febrero de 2014 y 25 de junio de 2014; mientras que la petición de amparo fue radicada ante los estrados judiciales el 07 de septiembre de 2020». Agregó que no «es competencia del juez constitucional compulsar copias a las autoridades para la investigación de posibles conductas punibles o faltas disciplinarias por parte de los profesionales del derecho», por lo que la pretensión escapaba a su competencia. Destacó que «MARÍA SOFÍA VALENCIA RENGIFO y JUAN DIEGO VALENCIA RENGIFO, no son parte ni terceros reconocidos en el proceso ejecutivo singular adelantado (…) y en tal virtud, carecen de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo». Finalmente, frente a la petición de «determinación de

ejecutivo singular adelantado (…) y en tal virtud, carecen de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo». Finalmente, frente a la petición de «determinación de perjuicios», refirió que “La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador».Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los tutelantes, quienes manifestaron estar en «desacuerdo con el fallo » proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Popayán y, por ende, pidieron revocarlo y acceder a las pretensiones de la tutela, «porque nos ratificamos en todo lo expuesto y que se valoren todas las pruebas y se decreten otras (...)»; además, solicitaron que se compulsen copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen las irregularidades ocurridas en el curso del proceso ejecutivo.

Alegaron que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, si bien los accionantes María Sofía y Juan Diego Valencia Rengifo no fueron parte en el proceso ejecutivo, las decisiones que allí se tomen los afectan.

Por último, manifestaron que «no se vincularon la totalidad de

María Sofía y Juan Diego Valencia Rengifo no fueron parte en el proceso ejecutivo, las decisiones que allí se tomen los afectan.

Por último, manifestaron que «no se vincularon la totalidad de los demandados a los necesarios en esta contienda, lo que puede también dar nulidad en esta tutela».

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores pretenden, principalmente, que se revisen las actuaciones del proceso ejecutivo tramitado antes los despachos accionados, se excluya un bien del mismo, se determine la compulsa de copias a las autoridades competentes y se establezcan perjuicios.Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01

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2. Según el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 2.1.- El 4 de julio de 2008, Factoring Bancolombia S.A . inició demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Víctor Isaac Valencia Sandoval, María Cristina Rengifo Pazmín y la Cooperativa de insumos Agropecuarios del Cauca, Coinagropecuaarios del Cauca. 2.2.- El 8 de julio de ese mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago. El 17 de julio siguiente decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con folios de matrícula 120-119678 y 120-168346, de propiedad de Víctor Isaac Valencia Sandoval y María

Cristina Rengifo Pazmín, respectivamente.

inmuebles con folios de matrícula 120-119678 y 120-168346, de propiedad de Víctor Isaac Valencia Sandoval y María Cristina Rengifo Pazmín, respectivamente. 2.3.- Mediante sentencia del 1 de febrero de 2011, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso el avalúo y el remate de los bienes y ordenó liquidar el crédito y las costas a cargo de los demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Sala Civil Familia de Popayán. 2.4.- Factoring Bancolombia S.A. cedió los derechos litigiosos al señor José Lisímaco Martínez Toro, quien pagó la obligación que los ejecutados contrajeron con la financiera, cesión que el Juzgado aceptó mediante auto del 17 de febrero de 2014.Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 8 2.5.- El 27 de marzo de 2014, el señor Martínez Toro confirió poder al abogado Luis Alberto Moreno Paz, para que lo representara en el proceso ejecutivo. 2.6.- El 20 de mayo de ese mismo año, los señores Víctor Isaac Valencia Sandoval y José Lisímaco Martínez Toro suscribieron un acuerdo extraprocesal de dación en pago parcial, por $131.040.000, en virtud del cual el primero entregó al segundo el inmueble con matrícula 120-119678; por tal razón, el apoderado del señor Martínez Toro solicitó al Juzgado

parcial, por $131.040.000, en virtud del cual el primero entregó al segundo el inmueble con matrícula 120-119678; por tal razón, el apoderado del señor Martínez Toro solicitó al Juzgado levantar las medidas cautelares que recaían sobre dicho inmueble. 2.7.- Mediante auto del 25 de junio de 2014, el Juzgado aceptó la dación en pago parcial del crédito y ordenó levantar la medida cautelar sobre el bien. El 14 de agosto siguiente comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Piendamó, para que llevara a cabo la diligencia de entrega material del inmueble, como en efecto ocurrió el 14 de octubre siguiente. 2.8.- El 11 de diciembre de 2018, la DIAN allegó un oficio al Juzgado, a través del cual puso en conocimiento que en contra de la señora Rengifo Pazmín cursaba un proceso de jurisdicción coactiva, en el que se dispuso una medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio con folio de matrícula 20-168346, de propiedad de aquélla. Agregó que, «en virtud de la norma especial contenida en artículo 839-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Popayán continuará con el procedimiento de Cobro Coactivo hasta el remate del 100% del inmueble, respecto de los derechos que le corresponden a la señora MARIA CRISTINARadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 9 RENGIFO PAZMIN », circunstancia que el Juzgado informó a las partes del proceso ejecutivo el 1 de agosto de 2019.

9 RENGIFO PAZMIN », circunstancia que el Juzgado informó a las partes del proceso ejecutivo el 1 de agosto de 2019. 2.9.- Mediante auto del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán negó la solicitud de remate de dicho inmueble que formuló el apoderado del cesionario José Lisímaco Martínez Toro, por cuanto la DIAN había decretado el embargo y tenía prelación del crédito. 3.- De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el proceso ejecutivo sobre el cual pesan los reparos de los accionantes está en curso y no ha terminado aún y, por lo mismo, cualquier inconformidad sobre las actuaciones allí surtidas debe o debió cuestionarse en él, máxime teniendo en cuenta que la señora María Cristina Rengifo Pazmín ha estado debidamente representada en dicha actuación a través de apoderado judicial, quien propuso excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago y apeló la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. En el  sub judice,  se identifica  que los fundamentos con los que los accionantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos de la instancia judicial interpelada; así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden y menos aun cuando lo que se pretende, principalmente en este escenario, es que se adopten decisiones

el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden y menos aun cuando lo que se pretende, principalmente en este escenario, es que se adopten decisiones con miras a impedir que los bienes involucrados en el procesoRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 10 ejecutivo no sean rematados, pues tal aspecto debe ventilarse en el juicio correspondiente.

En ese aspecto, es pertinente recordar que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hacen es insistir (indirectamente) sobre aspectos de fondo que ya fueron resueltos en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar este mecanismo constitucional como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Se reitera que, en consideración al carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 11 4.- Ahora bien, en cuanto a la petición de los tutelantes encaminada a que «se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo superior de la Judicatura, en caso de existir conductas punibles», advierte la Sala que la misma resulta improcedente, toda vez que la acción de amparo no fue instituida con ese propósito; para tal efecto, aquéllos deberán acudir ante las autoridades competentes. Al respecto, esta Corte ha establecido: «[...] es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. [...] es preciso indicar que si... estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[...]» (CSJ STC138712016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018 , 17 en., rad. 201703402-00). 5.- Por otra parte, ha de resaltarse que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, en cuanto asegura que hay falta de legitimación en la causa por activa de MaríaRadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 12 Sofía y Juan Diego Valencia Rengifo, en consideración a que ellos no fueron parte del proceso ejecutivo.

6.- Por último y dada la advertencia de los actores en relación a que «no se vincularon la totalidad de los demandados en esta

12 Sofía y Juan Diego Valencia Rengifo, en consideración a que ellos no fueron parte del proceso ejecutivo.

6.- Por último y dada la advertencia de los actores en relación a que «no se vincularon la totalidad de los demandados en esta contienda, lo que puede también dar nulidad en esta tutela» , se observa que, mediante oficio STSP-4680 del 8 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento el auto que admitió la tutela, proferido en la misma fecha por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en cuanto dispuso: «PRIMERO: Admítase la presente acción de tutela promovida por MARÍA

SOFÍA VALENCIA RENGIFO, JUAN DIEGO VALENCIA RENGIFO, y MARÍA

CRISTINA RENGIFO PAZMIN, contra JOSE LISIMACO MARTINEZ TORO,

LUIS ALBERTO MORENO, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

SEGUNDO: Vincúlese al trámite de esta acción a FACTORING

BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

(demandante), a LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE VICTOR ISAAC VALENCIA SANDOVAL (demandado), y a la COOPERATIVA DE INSUMOS AGROPECUARIOS DEL CAUCACOINAGROPECUARIOS (demandado), quienes tienen la calidad de parte dentro del proceso con radicación No. 2008 00199 00, que cursa ante el

COOPERATIVA DE INSUMOS AGROPECUARIOS DEL CAUCACOINAGROPECUARIOS (demandado), quienes tienen la calidad de parte dentro del proceso con radicación No. 2008 00199 00, que cursa ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. Así mismo, se ordena vincular al presente trámite a la señora ALEJANDRA VALENCIA». Sobre el particular, obran las constancias de notificación del auto admisorio y de la vinculación a los terceros interesados a los correos electrónicos disponibles, así como la publicación del aviso en la rama judicial, como mecanismo supletorio y expedito de comunicación1. 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-sala-civil-familia/95? p_p_id=56_INSTANCE_AF1TTS0kVuTF&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode =view&p_p_col_id=column-2&p_p_col_pos=1&p_p_col_count=2.Radicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01 13 7.- Hechas las anteriores precisiones, como el amparo solicitado por los accionantes no tiene vocación de prosperidad, se confirmará la providencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte

la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 19001-22-13-000-2020-00047-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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