🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9930-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9930-2022 Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00200-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 1° de julio de 2022 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Ana María Zarate Esguerra contra el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de 54001316000-22021-0007000. ANTECEDENTESRadicación n° 54001-22-13-000-2022-00200-01

1. La accionante pidió que se revoque la sentencia que puso fin al litigio objeto de revisión (29 abr. 2022) y que se decrete la nulidad de lo allí actuado.

En sustento, adujo ser demandada por su ex consorte para que se regularan las visitas de su menor hijo. Reprochó

puso fin al litigio objeto de revisión (29 abr. 2022) y que se decrete la nulidad de lo allí actuado. En sustento, adujo ser demandada por su ex consorte para que se regularan las visitas de su menor hijo. Reprochó que el juzgado dictara sentencia en la disputa sin tener en cuenta que su notificación personal «no se practicó en legal forma (…) a [sus] direcciones físicas o electrónicas» . De lo anterior deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que «no tuvo en ningún momento la oportunidad de ejercer los medios de defensa que la ley otorga, tales como, contestar la demanda, formular nulidades, presentar recursos, entre otros».

2. El juzgado accionado hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El demandante en el proceso reprochado se opuso a la prosperidad del resguardo.

3. La primera instancia denegó el amparo porque la accionante no acudió primigeniamente ante el juzgado a solicitar la nulidad por la indebida notificación que alegó en su escrito de tutela.

4. La promotora expuso como argumento de impugnación que tuvo que acudir de manera directa a esta salvaguarda porque «el proceso ya estaba terminado».

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00200-01 La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y porque la razón brindada para que se supere tal postulado no resulta

2Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00200-01 La denegación del resguardo será confirmada dado que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y porque la razón brindada para que se supere tal postulado no resulta de recibo conforme al ordenamiento jurídico que rige la materia. Ciertamente, la queja medular de la accionante se reduce a que no se le notificara adecuadamente el auto admisorio del proceso objeto de revisión, lo que a su juicio derivó en la lesión a sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, revisado el expediente cuestionado se extraña que dicha censura se expusiera -previo a la radicación de este resguardoante el juez natural del asunto a través de los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin. Situación suficiente para dejar en evidencia que la impulsora acudió a esta senda sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de su causa, lo que desconoce el carácter subsidiario de esta senda supra legal. Ahora, no resulta de recibo el argumento según el cual se acudió de manera directa a este mecanismo preferente y sumario, dado que en el proceso cuestionado ya se había emitido sentencia, lo anterior debido a que conforme al canon 134 del Código General del Proceso, la nulidad relativa a la forma en que se adelantó la notificación del auto admisorio de la demanda «podrá también alegarse» en las ocasiones posteriores al fallo de instancia y ante el mismo juez que la tramitó (incluso mediante el recurso extraordinario de

de la demanda «podrá también alegarse» en las ocasiones posteriores al fallo de instancia y ante el mismo juez que la tramitó (incluso mediante el recurso extraordinario de 3Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00200-01 revisión), quien, a decir verdad, tiene el deber de resolver lo correspondiente. Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otras herramientas de defensa para ventilar su inconformidad y perseguir su aspiración de invalidez, se hace ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y la consecuente confirmación de la negativa del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00200-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Comisión de servicio

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...