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CSJ - STC9931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9931-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo reclamado por Carlos Andrés Porras Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de reorganización con radicado 2017-00306-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada al interior del referido litigio.

2. En sustento de su queja, relató que, el 23 de octubre de 2017, instauró demanda de reorganización ante elRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01 2 despacho accionado, el cual, mediante auto de 27 de ese mes y año la admitió.

Sostuvo que el 27 de septiembre de 2019, después de surtidas varias etapas procesales, el citado juzgado rechazó

2 despacho accionado, el cual, mediante auto de 27 de ese mes y año la admitió. Sostuvo que el 27 de septiembre de 2019, después de surtidas varias etapas procesales, el citado juzgado rechazó el libelo, «omitiendo la anterior providencia y todas las pruebas obrantes aportadas». Tal determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 4 de agosto de 2020, la autoridad recriminada decidió no reponer el proveído anterior y negó la alzada propuesta, « dando por terminado el litigio». Adujó que dicho decisión es una clara «violación al debido proceso y acceso a la justicia, al omitir lo establecido en el Código General del Proceso, que tiene contemplado dicho recurso dentro de los establecido en el artículo 320 del CGP, así: “también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia;”, en el numeral “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. “7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”».

3. Solicitó, conforme lo relatado, que se ordene al encartado revocar la providencia del 4 de agosto de 2020 y, en consecuencia, conceda el medio impugnativo vertical formulado frente al auto del 27 de septiembre de 2019, o en su defecto, se tramite el de queja.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga instó la desvinculación del municipio en este trámite, puesto

su defecto, se tramite el de queja.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga instó la desvinculación del municipio en este trámite, puesto que «las actuaciones de las que se duele son atribuibles únicamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, de modo que, si existió o no irregularidad en el trámite procesal deberá demostrarse en el evento constitucional».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01

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2. La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas consideró la acción temeraria, toda vez que «actualmente cursa otra acción de tutea que tiene los mismos hechos y pretensiones de la que hoy nos ocupa, la cual es interpuesta por la señora Katerine Hinojoza Galvis, con Rad. 2020-281 y, es de competencia del Despacho de la Magistrada Mery Esmeralda Agon Amado ». Manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga resaltó que «. ..ésta nueva tutela es la número once que se ha instaurado en contra del proceso, la mayoría de ellas formuladas directamente por el señor Carlos Andrés Porras Pérez».

Además, relató las actuaciones surtidas en la tramitación cuestionada, y enfatizó que « por proveído de 27 de septiembre de 2019 concluyó que no era procedente la apertura del

Además, relató las actuaciones surtidas en la tramitación cuestionada, y enfatizó que « por proveído de 27 de septiembre de 2019 concluyó que no era procedente la apertura del trámite de reorganización, dado que el [actor] se inscribió en registro mercantil de la Cámara de Comercio solo hasta el 18 de octubre de 2017, en tanto que, las deudas cuya reorganización pretendía fueron adquiridas y entraron en mora con anterioridad a dicha fecha, por tanto, no se configuraba la presunción de que trata el artículo 13 del Código de Comercio…, decisión que se arribó luego de un control de legalidad efectuado por el despacho». Agregó que contra las providencias del 4 y 6 de agosto de 2020, el accionante interpuso recursos de reposición, apelación y queja, peticiones que se encuentran pendientes de resolver. Por lo expuesto, recalcó que ha « cumplido no solo con las órdenes constitucionales que fueron impartidas, sino con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes dentro del trámite de la reorganización».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01 4

4. La sociedad Refinancia S.A.S. pidió la denegación de la súplica, toda vez que «ha cumplido cabalmente con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden en su calidad de acreedor, así como fuente de información realizando todos los procesos que le competen, siendo respetuosos de los derechos del accionante, acatando cada una de las normas que regulan la materia».

una de las obligaciones que le corresponden en su calidad de acreedor, así como fuente de información realizando todos los procesos que le competen, siendo respetuosos de los derechos del accionante, acatando cada una de las normas que regulan la materia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por el actor. En efecto, manifestó que «es ineludible que ante la falta de decisión de los recursos de reposición y en subsidio queja propuestos por el deudor y su mandataria judicial frente al auto del 4 de agosto de 2020, el amparo constitucional se torna por completo improcedente por no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales exigidos para que salga avante en tratándose de providencias judiciales, en concreto el referente a la subsidiariedad que le es propia».

Recordó que es incorrecto aspirar que la acción de tutela pueda utilizarse como un instrumento de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien insistió en los argumentos plateados en el escrito genitor y adujo que «a la fecha el juzgado tutelado no ha resuelto sobre el recurso de queja subsidiario que se solicitó desde hace más de un año cuando se presentó el recurso de apelación, que debido a los riesgos se volvió a radicar por segunda vez en agosto del 2020, pero es evidente que el despacho tutelado en el auto que negó la apelación omitió pronunciarse sobre el efecto subsidiario existiendo una vía de hecho».

apelación, que debido a los riesgos se volvió a radicar por segunda vez en agosto del 2020, pero es evidente que el despacho tutelado en el auto que negó la apelación omitió pronunciarse sobre el efecto subsidiario existiendo una vía de hecho».

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01

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1. En el sub examine, pretende el actor que se revoque la determinación del 4 de agosto de 2020, mediante la cual el juzgado accionado resolvió no reponer el auto del 27 de septiembre de 2019 y negó por improcedente el recurso de apelación propuesto -al no estar enlistado dentro del artículo 6 de la ley 1116 de 2006-. En su lugar, se conceda el mecanismo impugnativo vertical o, en su defecto el de queja.

2. Pronto advierte la Sala que la salvaguarda deprecada deviene infértil, toda vez que el proceder del accionante resulta temerario.

Pues bien, del escrutinio a las diligencias, destaca la Corte que, mediante fallo de tutela de 5 de noviembre del presente año, radicado 68001-22-13-000-2020-00364-01 (STC9559-2020), esta Sala de Casación Civil confirmó la negación por prematura de la salvaguarda instaurada por el aquí actor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del decurso de reorganización empresarial Nº. 2017-000306.

3. Corolario de lo anterior, la Corte concluye que en el particular asunto se tiene por probado que en la salvaguarda

Bucaramanga, con ocasión del decurso de reorganización empresarial Nº. 2017-000306.

3. Corolario de lo anterior, la Corte concluye que en el particular asunto se tiene por probado que en la salvaguarda previamente señalada, negada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmada por esta Sala, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual.

4. Se sigue de lo indicado que tal proceder se subsume en el presupuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio delRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01 6 mecanismo supralegal. Temática respecto de la cual esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el

en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01, reiterada en STC60972020 agt. 26 de 2020, rad. 2020-00097-00). Por su parte la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, diciendo que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción

surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad».Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01 7

5. Es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas, de donde se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión de l artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor.

Y es que, en estrictez, el actor de forma injustificada ha querido utilizar de forma recurrente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.

6. En atención a las consideraciones precedentes, se

que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.

6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, pero por la razones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01

8 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00280-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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