CSJ - STC9932-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9932-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrada ponente STC9932-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte). Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el primero de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que concedió la acción de tutela presentada por Mateo y Juan Camilo Steer Galván en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia); trámite al que fue vinculado Roberto Juan Steer Rosado.
I. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente infringidos por la querellada. 2.- En respaldo, narraron que su progenitora, Francy Elena Galván Henao, convocó a su padre, Roberto Juan Steer Rosado, a conciliación el 14 de julio de 2005, con la finalidadRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 2 de obtener aumento de la cuota alimentaria, «lográndose conciliar la cuota alimentaria para los entonces menores de edad en un porcentaje del 23% del salario básico mensual devengado por el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO (quien para la época devengaba la suma de $4.000.000 como consta en el acta), lo que correspondería
porcentaje del 23% del salario básico mensual devengado por el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO (quien para la época devengaba la suma de $4.000.000 como consta en el acta), lo que correspondería 12.5% para cada hijo». Refirieron que, frente al incumplimiento del pacto conciliatorio, promovió proceso ejecutivo contra Steer Rosado, cuyo conocimiento que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bello, que el 21 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago y decretó «embargo y secuestro de bienes inmuebles y muebles (salarios)». Manifestaron que la acción fue notificada a la contraparte en debida forma «no siendo tenidas en cuenta las excepciones previas del demandado, sólo serían tenidas las de mérito tal como lo indicó el despacho, lo que significa no haberse presentado en debida forma recurso de reposición frente al mandamiento de pago». Indicaron que el 11 de marzo de la presente anualidad el Despacho acusado inadmitió la demanda, aunque «estaba admitida desde el día 21 de marzo de 2019, QUE YA HABIA SIDO ADMITIDA AL LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, solicitando a la parte demandante que los hospitales para los cuales trabaja el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO certifiquen los salarios del demandado desde 2006 a la fecha» , por lo que remitieron sendos derechos de petición solicitando tal información a las entidades Prosalco Sindicato de Profesionales, E.S.E.
demandado desde 2006 a la fecha» , por lo que remitieron sendos derechos de petición solicitando tal información a las entidades Prosalco Sindicato de Profesionales, E.S.E. Hospital Rosalpi y E.S.E. Bello Salud. Las dificultades surgidas para conseguir dicha información fueron expuestas ante el juzgado, pero no se aceptaron por éste y, como consecuencia, rechazó el libelo genitor. Contra esa providencia, interpusieron los recursosRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 3 de reposición y apelación, frente a los cuales, el Despacho decidió no reponer y, asimismo, negar dar trámite a la alzada. 3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «se decrete la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA en el proceso de radicado 2019-00026, desde el auto fechado 11 de marzo 2020, inclusive, mediante el cual el despacho inadmite la demanda que ya se encontraba admitida desde el día 21 de marzo de 2019». También, que se ordene «al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO – ANTIOQUIA, para el proceso de radicado 2019-00026, oficiar a [Prosalco Sindicato de Profesionales, E.S.E. Hospital Rosalpi y E.S.E. Bello Salud] o a las que corresponda, a fin de obtener la información acerca del valor de los salarios o sumas devengadas a cualquier título o por cualquier
corresponda, a fin de obtener la información acerca del valor de los salarios o sumas devengadas a cualquier título o por cualquier concepto por el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 e inclusive por los años 2019 y 2020 […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La abogada del señor Roberto Juan Steer Rosado mencionó que el «mandamiento ejecutivo requiere el cumplimiento de todos [los] requisitos para que el juez pueda ordenar su pago, y no admite la práctica de ningún acto previo antes de iniciarse puesto que el título ejecutivo aportado, cuando es complejo, como ocurre en este caso, no se ha completado».
Frente a la acción de tutela, expuso que «no es la apropiada para reemplazar el recurso de apelación del cual carecen los asuntos de mínima cuantía como lo prende (sic) hacer el accionante, ni tampoco para suplir diligencias o exigencias procesales que el juez de instancia no tenía». 2.- El juzgado querellado guardó silencio.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al considerar que al no acceder a la solicitud de oficiar «a las entidades aduciendo que ello correspondía a la parte y no al despacho» olvidó lo reglado por el
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo al considerar que al no acceder a la solicitud de oficiar «a las entidades aduciendo que ello correspondía a la parte y no al despacho» olvidó lo reglado por el artículo 170 del C.G.P., con base en el cual el juzgado acusado tenía «el deber de decretar pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia, máxime [cuando los accionantes manifestaron] la imposibilidad de aportar las certificaciones sobre lo devengado por el ejecutado, comoquiera que es un asunto que está sometido a reserva». Situación que se acompasa con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que confirma el carácter de reserva de los documentos solicitados, por lo que era imposible para los demandantes allegar la información requerida por el Juzgado, por tanto, no le era «oponible al juez que siendo constitucional o legalmente competente para ello lo solicite para el debido ejercicio de sus funciones» , y en ese orden haber oficiado directamente para dilucidar lo requerido. Por otro lado, precisó que «que luego de librarse el mandamiento de pago, no debió la funcionaria retrotraer la actuación, porque trasgrede la seguridad jurídica y altera el debido proceso, pues ha debido hacer uso de los deberes del Juez previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso, con la finalidad de adoptar las medidas de saneamiento que considerara pertinentes».
porque trasgrede la seguridad jurídica y altera el debido proceso, pues ha debido hacer uso de los deberes del Juez previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso, con la finalidad de adoptar las medidas de saneamiento que considerara pertinentes».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la apoderada del señor Roberto Juan Steer Rosado, quien advirtió que ante el error del demandante «noRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 5 le está permitido al juez solicitarlas», por cuanto «va en contravía de lo prescrito para los procesos ejecutivos, donde en parte alguna aparece periodo probatorio, a excepción de las que se refieran a las excepciones propuestas por el demandado, lo cual acontece aquí y de ser así se estaría vulnerando el debido proceso del accionado al desconocerse el derecho a la contradicción […]».
Así las cosas, adujo que está demostrado que el mandamiento de pago «depende única y exclusivamente del título aportado con la demanda y que no admite trámites anteriores previos o concomitantes para ordenar el cumplimiento de la obligación dineraria a excepción de las medidas cautelares». Asimismo, indicó que el juez constitucional a quo «se limitó a hacer un análisis de los requisitos exigidos para que una acción de tutela pueda prosperar, pero en nada controvirtió los argumentos presentados por [ella], tanto en el proceso ejecutivo como en la acción de amparo constitucional, y nada refirió a la condición sui generis de un proceso de ejecución donde la ley no permite trámites adicionales para enmendar, corregir o constituir un título ejecutivo». Y
la acción de amparo constitucional, y nada refirió a la condición sui generis de un proceso de ejecución donde la ley no permite trámites adicionales para enmendar, corregir o constituir un título ejecutivo». Y que, «la Sala se limitó a hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso ejecutivo que revisaba sin estudiar a fondo la etapa subsiguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandado para darle la oportunidad bien sea de solicitar reposición de éste por falta de cumplimiento de las exigencias sobre el título ejecutivo (Art. 430 del C.G.P. inciso segundo) o de proponer excepciones previas o de mérito».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, los gestores pretenden que se decrete la invalidez de las actuaciones surtidas desde el 11 de marzo de la presente anualidad dentro del proceso con radicado No. 2019-00026, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), por cuanto vulneran sus prerrogativas del debido proceso.Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 6 2.- De entrada, advierte la Sala que la providencia del a quo habrá de ser confirmada, pues se avizora el quebrantamiento del debido proceso de los demandantes por parte del Juzgado acusado, al haber rechazado la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas. 3.- Verificado el expediente objeto de la queja, observa la Sala que una vez impetrada la acción ejecutiva, el 21 de marzo de 2019 el juzgado querellado libró mandamiento de
y levantar las medidas cautelares decretadas. 3.- Verificado el expediente objeto de la queja, observa la Sala que una vez impetrada la acción ejecutiva, el 21 de marzo de 2019 el juzgado querellado libró mandamiento de pago por la suma de $198.942.790 contra Roberto Juan Steer Rosado, correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2005 hasta noviembre 2018, más los intereses legales del 0.5% desde que la obligación se hizo exigible, y a favor de los aquí accionantes. De igual manera, en proveído de la misma fecha, decretó el embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles, entre los que se encontraba el 40% del salario y prestaciones sociales del ejecutado. Frente a ello, el señor Steer Rosado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que no había sido establecida suma de dinero en el título, pues en este solo se referenciaba el «23% del salario básico mensual» devengado por el demandado, y por ello, se trataba de «título ejecutivo» complejo que requería de otros documentos para fijar la obligación. Precisó, a su vez, que los ejecutantes no eran menores de edad y que no se tenía constancia de que estuvieran estudiando a la fecha. En ese orden, en auto del 11 de marzo de la presente anualidad (Fls. 75 a 79 Cdno. Expediente) la funcionaria resolvió
reponer «parcialmente el auto atacado […]» y, en su lugar, dispusoRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 7 «inadmitir la demanda EJECUTVA DE ALIMENTOS promovida por los señores JUAN CAMILO Y MATEO STEER GALVAN y conceder el término de cinco días para que aporten al proceso certificación de lo devengado por el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, y 2018 para así establecer sobre que sumas de dinero recae el 23% pactado como cuota alimentaria a favor de los demandantes en conciliación llevada a cabo el día 14 de julio del año 2005, y con base en ello estructurar la pretensión económica reclamada, so pena de rechazo de la misma». Por lo anterior, los ejecutantes allegaron memorial manifestando que, a través de derechos de petición ante Prosalco Sindicato de Profesionales, E.S.E. Hospital Rosalpi y E.S.E. Bello Salud, solicitaron información sobre lo devengado por su padre; sin embargo, indicaron que no se puede obtener lo pertinente en la medida que se trata de documentos sujetos a reserva. También solicitaron que el despacho realizara oficiara lo pertinente o que, en su defecto, se tuviera como salario del ejecutado lo referido en el título, esto es, la suma de $ 4000.000.oo. Toda vez que no se allegaron oportunamente las
se tuviera como salario del ejecutado lo referido en el título, esto es, la suma de $ 4000.000.oo. Toda vez que no se allegaron oportunamente las foliaturas requeridas, el funcionario acusado, en auto del 13 de julio de 2020 (Fls. 85 a 86 Cdno. Expediente), rechazó «la demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS promovida […] por los señores JUAN
CAMILO Y MATEO STEER GALVAL […]».
En providencia del 31 de agosto de los corrientes, el juzgado de conocimiento resolvió los recursos interpuestos por las partes contra dicho proveído y decidió «levantar la medida de embargo decretada dentro del proceso mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año 2019, y se ordena la devolución de todos los dineros que se encuentren depositados en la cuenta del juzgado al demandado ROBERTO JUAN STEER ROSADO». RespectoRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 8 de los argumentos de los ejecutantes, adujo que correspondía a dicha parte allegar los documentos de los salarios solicitados y que, al no cumplirse con esa carga, lo procedente era rechazar la demanda. 4.- La Sala no comparte las razones expuestas por el Despacho querellado en el proveído del 13 de julio de la presente anualidad, que resolvió rechazar la demanda ejecutiva, por cuanto a la luz de lo estipulado por el artículo 170 del estatuto procesal vigente, la funcionaria tenía el deber de decretar las respectivas pruebas de oficio con el fin
ejecutiva, por cuanto a la luz de lo estipulado por el artículo 170 del estatuto procesal vigente, la funcionaria tenía el deber de decretar las respectivas pruebas de oficio con el fin de «esclarecer los hechos objeto de la controversia» . Máxime, ante la imposibilidad de los accionantes para hallar las certificaciones pretendidas, toda vez que se trataba de información de difícil consecución por pertenecer al ejecutado y que está sometida a reserva. 4.1.- Lo expuesto, resulta coherente con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que específica cual es la información con «carácter reservado», dentro de la cual se encuentran los «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…)». En ese mismo sentido, consagra el artículo 27 de la misma codificación, que el «carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones . Corresponde a dichas autoridadesRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 9 asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo».
debido ejercicio de sus funciones . Corresponde a dichas autoridadesRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 9 asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo». En referencia con lo expuesto, no puede perderse de vista lo reglado por el numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso, el cual dispone que «el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción […] 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso […]». 4.2.- En línea con la citada regulación, refulge que los documentos pedidos por el despacho accionado para el debido trámite del proceso sub judice gozan de reserva y, por ello, le era imposible al extremo activo allegar dicha información al expediente. Por tanto, era deber de la funcionaria, en virtud de su poder de ordenación e instrucción, fijar de oficio la prueba correspondiente, sin exigir, categóricamente, ello a los demandantes, pues como quedó visto en el artículo 27 referenciado, el impedimento de acceder a esas foliaturas no se predica frente a las solicitudes que emerjan de las autoridades judiciales. 4.3.- Por otro lado, no es consecuente con la realidad procesal la manifestación esbozada por el Despacho acusado, cuando estimó en providencia del 13 de julio de
que emerjan de las autoridades judiciales. 4.3.- Por otro lado, no es consecuente con la realidad procesal la manifestación esbozada por el Despacho acusado, cuando estimó en providencia del 13 de julio de 2020, que «el escrito que fuera recibido a través del correo electrónico del juzgado de fecha 1 de julio del presente año, el despacho le hace saber a la parte interesada que los términos procesales son perentorios e improrrogables», refiriéndose al memorial presentado, donde informaron sobre la imposibilidad de conseguir los certificados salariales del obligado; lo anterior, debido a que se observa que, desde la demanda ejecutiva, los accionantes solicitaron al juzgado oficiar a Prosalud Sindicato deRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 10 Profesionales, E.S.E. Hospital Rosalpi, E.S.E. Bello Salud y a la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo «[…] para que certifiquen el tiempo laborado por el señor ROBERTO JUAN STEER ROSADO […] el cargo que desempeñado, el salario mes a mes durante el tiempo de la vinculación laboral, el valor de las prestaciones pagadas». Así las cosas, no era admisible considerar que la intervención de los quejosos fue omisiva o tardía, cuando desde el primer acto del juicio, se había encomendado a la falladora para que directamente elevara el correspondiente requerimiento, pasando ello por alto, y luego, en esa misma línea, imponiendo dicha carga a los hermanos Steer Galván.
desde el primer acto del juicio, se había encomendado a la falladora para que directamente elevara el correspondiente requerimiento, pasando ello por alto, y luego, en esa misma línea, imponiendo dicha carga a los hermanos Steer Galván. 4.4. En asuntos similares, ha manifestado la Sala que «Fíjese que sería desproporcionado exigir a la promotora que aportara el salario devengado por su padre, a sabiendas de que este iba a ser renuente a suministrar dicha información y que la empresa en que laboraba el ejecutado posiblemente se la iba a negar por tratarse de una información privada. […] En el presente asunto, […] si el funcionario judicial avizoró algún defecto del mandamiento de pago, pudo de manera oficiosa solicitar a la empresa empleadora para que certificara lo devengado por el demandado, en ejercicio de ese mayor rigor en los asuntos que nos ocupan. […] Así las cosas, la decisión reprochada no tuvo en cuenta que se trataba de hacer exigible una obligación alimentaria […] y que no era razonable ni proporcionado exigirle a la demandante que aportara las certificaciones laborales, por lo que la providencia reprochada en este escenario constitucional configura una vía de hecho, en cuanto da cuenta de un error fáctico» (CSJ STC79902019, junio 20 de 2019. Rad, 2019-00061-01). Igualmente, sostuvo que
«No obstante, no tuvo en cuenta la funcionaria que en el escrito de la demanda, la accionante manifestó que el padre de su hija para
Igualmente, sostuvo que
«No obstante, no tuvo en cuenta la funcionaria que en el escrito de la demanda, la accionante manifestó que el padre de su hija para ese momento laboraba como contratista en el Hospital Universitario San José y vinculado a la Agremiación Sindical de Trabajadores Asociados de Proinser “ASPROIN”, ubicado en la calle 18 A No. 6ª –Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 11 39 de Popayán y que en caso que el «[d]espacho considere necesario» el desprendible de pagos de sueldo del demandado, se «oficie al pagador relacionado anteriormente a fin de que aporte los documentos que se requieran» [Folios 4 y 5, c. corte] por tanto si la accionada consideraba que el documento base del recaudo resultaba insuficiente para la claridad requerida respecto de la obligación reclamada siendo necesario por tanto aportar la certificación laboral y de ingresos del ejecutado para determinar la acreencia, ha debido dar aplicación a los poderes de ordenación e instrucción que establece el artículo 43, numeral 4 del Código General del Proceso para acceder a dicha información y no negarse a librar el mandamiento de pago […] » (CSJ STC10127-2019, julio 30 de 2019. Rad. 2019-00017-02). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí definidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo por las razones aquí definidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-10-000-2020-00145-01 12 Ausencia Justificada