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CSJ - STC9933-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9933-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC99332020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01291-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por Plinio José Calderón Landinez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S, Fiduagraria, Fiscalía General de la Nación y al Consorcio Consite.

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas, dentro de la tramitación constitucionalRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 identificada con radicado No. 11001310904020200001801 y el proceso administrativo por él promovido.

2. Narró el gestor, en suma, que, tras el fallecimiento de

identificada con radicado No. 11001310904020200001801 y el proceso administrativo por él promovido.

2. Narró el gestor, en suma, que, tras el fallecimiento de su compañera permanente, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue concedida mediante resolución GNR 277582 del 10 de septiembre de 2015, otorgándosele el 50% de la pretensión y el restante a sus tres hijos. 2.1. Posteriormente, en el año 2018, la citada entidad con la colaboración del consorcio Cosinte Ltda, realizó investigación administrativa -No. 046y, como resultado, no se comprobó el requisito de convivencia entre el actor y la causante.

Inconforme con esa resolución promovió acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá el 5 de marzo de 2020, y confirmada el 4 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.2. En desacuerdo con lo decidido, presentó la nulidad del fallo de segunda instancia -advirtiendo que no se accedieron a las pruebas solicitadas-, la cual rechazó la colegiatura recriminada el 14 de julio del presente año, por considerar que no existió ninguna irregularidad y que obró con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Tal decisión fue apelada y el 23 de ese mismo mes y año fue declarada improcedente. 2.3. Manifestó que frente a la precedente

con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Tal decisión fue apelada y el 23 de ese mismo mes y año fue declarada improcedente. 2.3. Manifestó que frente a la precedente determinación interpuso recurso de reposición y queja, los 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 cuales, el tribunal interpelado mediante proveído del 30 de julio de siguiente, los declaró improcedentes, al encontrar que éstos no se encuentran previstos en esta clase de procesos.

3. Solicitó, conforme lo relatado, en síntesis, se declare «la nulidad de todo lo actuado por parte de Colpensiones en la Investigación Administrativa 046-2018 y los fallos de tutela a favor de los accionantes, los cuales fueron emitidos por el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

D.C.».

II. LA RESPUESTA DEL LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto criticado, y resaltó que «el escrito allegado por el solicitante, más que sustentar la nulidad alegada, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primer nivel, pretendiendo revivir el debate en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, por no estar conforme con los pronunciamientos de instancia, razón por la cual se manifestó que para esos fines, el actor

pretendiendo revivir el debate en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, por no estar conforme con los pronunciamientos de instancia, razón por la cual se manifestó que para esos fines, el actor podía acudir ante la Corte Constitucional, con el objetivo de solicitar que eventualmente seleccione la tutela para su revisión». Aseveró que «los autos proferidos respecto a la solicitud de nulidad y los subsiguientes recursos, se profirieron en concordancia con las previsiones legales y jurisprudenciales pertinentes, por lo que acerca de los mismos no se configura ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional, que permitan la procedencia del amparo en contra de decisiones judiciales que resuelven acciones de la misma índole». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 Y, solicitó se deniegue la salvaguarda implorada al no existir conculcación de las prerrogativas superiores invocadas por el tutelante.

2. El Juzgado censurado, luego de informar las diligencias surtidas en el trámite debatido, manifestó que «actuó conforme las garantías legales y constitucionales dentro de la acción de tutela interpuesta por el hoy accionante…, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno con la decisión tomada el 05 de marzo de 2020 y su trámite correspondiente». Por tanto, solicitó «la improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que este despacho ha sido garante de los derechos del accionante en la tutela adelantada».

3. La Fiscalía General de la Nación señaló que se atiene

improcedencia del presente trámite constitucional, toda vez que este despacho ha sido garante de los derechos del accionante en la tutela adelantada».

3. La Fiscalía General de la Nación señaló que se atiene a las consideraciones y órdenes emitidas por el Despacho Judicial al momento de fallar, teniendo en cuenta que esa entidad no tiene la competencia para otorgar pensiones, ni tiene la potestad de declarar cual reclamante ostenta el derecho para ser reconocido como beneficiario de una pensión de sobrevivientes, lo cual es objeto de la presente acción.

4. Colpensiones informó que por, resolución No. DPE 3603 del 2 de marzo de 2020, revocó la pensión de sobreviviente al señor Plinio José Calderón, decisión que fue confirmada mediante resolución DPE 9818 del 16 de julio de la misma anualidad.

Imploró mantener las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas al considerar que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01

5. Fiduagraria S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifestó que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con

Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de historiar las actuaciones procesales relevantes, negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados, por considerar que no hubo transgresión por parte de las autoridades rebatidas.

Además, encontró que «se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional». Argumentó que «en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la firma accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)». Por lo que al existir esa alternativa el trámite constitucional es improcedente. Finalmente concluyó que «la Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató, que la accionante había

Constitucional)». Por lo que al existir esa alternativa el trámite constitucional es improcedente. Finalmente concluyó que «la Corte no conocerá de fondo la petición de amparo, en razón a que se constató, que la accionante había 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y, adujo que «la acción de tutela contra los acá accionantes no es contra los fallos de tutela, sino contra la determinación tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C., respeto al rechazo del incidente de nulidad, negación de recurso de apelación contra la providencia que rechazó el incidente de nulidad y contra la providencia que negó el recurso de reposición y en subsidio de queja».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende i) que se invaliden actuaciones surtidas dentro de los tramites de tutela que guardan estrecha relación con los fallos proferidos por las autoridades accionadas. y ii) la investigación administrativa tramitada por Colpensiones que culminó con la revocatoria de la pensión de sobreviniente a él reconocida, pues predica de dichas tramitaciones la vulneración de sus prebendas esenciales.

2. Frente al primer punto, es preciso señalar que la

la pensión de sobreviniente a él reconocida, pues predica de dichas tramitaciones la vulneración de sus prebendas esenciales.

2. Frente al primer punto, es preciso señalar que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta que, para discutir las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte

Constitucional. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza,

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2.1. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “ Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,

eficaz para resolver la situación. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (...)” 2.2. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso bajo estudio se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada por las autoridades convocadas respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad. En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios. 2.3. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la

jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades. Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional1, el trámite se encuentra en curso, radicado el 17 de septiembre de 2020 bajo el número T7964600. A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia… lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».

3. Ahora, en relación con la invalidación del trámite administrativo, advierte la Sala, tal y como lo estimó el aquo constitucional, que la concesión de la salvaguarda deprecada también deviene infértil, toda vez que en el particular asunto se tiene por probado que en la acción de tutela bajo el radicado 11001310904020200001801 2, negada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y confirmada por el tribunal interpelado el 4 de junio de 2020, el accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual. 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-1109&radi=Radicados&palabra=Calder%C3%B3n+Landinez+&radi=radicados&todos=%25 2 Subcarpeta 1. Primera 112338 demanda y anexos digitalizados.

9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 3.1. Se sigue de lo indicado que tal proceder se subsume en el presupuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Temática respecto de la cual esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del

2591 de 1991, referente a la temeridad en el ejercicio del mecanismo supralegal. Temática respecto de la cual esta Sala ha adoctrinado que: «Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». «Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (STC10685-2016, 4 agos., rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 nov., rad. 201600362-01 y CSJ STC15784-2019 nov. 20 de 2019, rad. 2019-00641-01). Por su parte la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, diciendo que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de

que: «para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01 Con todo, la sola concurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad». 3.2. Es irrefutable que el promotor instauró repetida súplica frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas y pretendiendo la intervención del juez de amparo frente a las

súplica frente a las mismas autoridades, con apoyo en idénticas situaciones fácticas a las aquí denunciadas y pretendiendo la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en el desarrollo del proceso administrativo. De lo relatado se sigue que la jurisdicción constitucional ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas circunstancias, por lo que, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, forzosamente debe concluirse la improcedencia del resguardo invocado, conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Maxime que, no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del gestor. Y es que, en estrictez, el actor de forma injustificada ha querido utilizar de forma recurrente la acción de amparo como mecanismo alternativo de defensa para obtener lo que por los medios ordinarios no pudo conseguir, pretendiendo que el juez constitucional a modo de juez de instancia asuma el estudio de su causa, arrogándose competencias que, legal y constitucionalmente, están reservadas al juez natural.

4. Consecuente con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.

11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01291–01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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