CSJ - STC9934-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9934-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00337-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo reclamado por Roberto Orduz Jaimes contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la actuación bajo el radicado
2017-00389-01.
2. En sustento de su queja, sostuvo que adquirió un crédito por libranza con MACROFINANCIERA, hoy BANCO MULTIBANK S.A., el día 16 de septiembre de 2011. Así mismo, se le impuso la suscripción de una «Póliza de Seguro deRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 2 vida Grupo Deudore s» con la compañía ACE SEGUROS, hoy CHUB SEGUROS COLOMBIA S.A., que aseguró, entre otros riesgos, los derivados de las contingencias de muerte y discapacidad.
Posteriormente, mediante dictamen de fecha 10 de agosto de 2012 se estableció para el actor la pérdida del 96%
riesgos, los derivados de las contingencias de muerte y discapacidad. Posteriormente, mediante dictamen de fecha 10 de agosto de 2012 se estableció para el actor la pérdida del 96% de su capacidad laboral, ante lo cual le fue reconocida pensión por invalidez. Seguidamente y con base en el aludido diagnóstico, el actor solicitó el amparo de la póliza de seguro adquirida con el crédito. Sin embargo, este fue negado por ACE SEGUROS pues, a su juicio, por un lado, no se allegó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, por el otro, el tomador incurrió en reticencia en la declaración del riesgo al no informar sobre la enfermedad que padecía al momento de la celebración del acto. Inconforme con tal determinación, el 14 de julio de 2017, el gestor radicó demanda verbal civil contractual, la que fue decidida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga mediante providencia dictada en audiencia del 26 de noviembre del 2019, que negó las pretensiones. La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia proferida en audiencia del 16 de junio de 2020. Argumenta el accionante que se incurrió en una vía de hecho pues en el proveído del ad quem « la argumentación esbozada no tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial y por tanto el precedente jurisprudencial que tiene poder vinculante máxime cuando elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 3
esbozada no tiene en cuenta el desarrollo jurisprudencial y por tanto el precedente jurisprudencial que tiene poder vinculante máxime cuando elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 3 demandante tiene el 96% de discapacidad y se afectan derechos fundamentales.»
3. Con ocasión de lo anterior, solicita que se revoquen las sentencias señaladas y se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria en orden de salvaguardar su derecho al mínimo vital vulnerado por vía de hecho advertida.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en atención a que se aplicó acertadamente la prescripción ordinaria.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la acción por cuanto la sentencia proferida por su despacho no fue arbitraria o caprichosa y se basó en la normatividad, jurisprudencia y las circunstancias fácticas demostradas en el proceso.
3. Latam Credit Colombia S.A., antes MULTIBANK S.A., advirtió que no se describe la vía de hecho alegada. Por el contrario, arguyó que únicamente se enunciaron los hechos y pruebas ya estudiados durante el proceso ordinario.
4. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga aseveró que su actuación no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental y tampoco se ha incurrido en un error inducido ni se ha
Bucaramanga aseveró que su actuación no ofrece ningún defecto instructivo, fáctico, orgánico o procedimental y tampoco se ha incurrido en un error inducido ni se ha desconocido un precedente.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado al no encontrar estructurada la vía de hecho alegada por el actor, dado que « la providencia acusada se sustenta en un conjunto de argumentaciones por entero razonables, que se acompasan a la situación fáctica y jurídica debatida al interior del proceso de responsabilidad civil contractual, sobre la base de que se declaró por la Juez cognoscente probada la excepción de prescripción que invocó la parte demandada, negando el petítum de la demanda, con apego el artículo 1081 del Código de Comercio, tras precisar que, el allí demandante, acá actor, tuvo conocimiento de la estructuración del siniestro el 29 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual contaba con dos años para demandar de conformidad con lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio, pero lo hizo el 14 de julio de 2017, momento para el cual el fenómeno prescriptivo ya se había consumado».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, quien únicamente manifestó impugnar la providencia.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende sea amparado
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, quien únicamente manifestó impugnar la providencia.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el gestor pretende sea amparado su derecho fundamental al mínimo vital, el que considera vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de junio del 2020, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo adverso dictado por el despacho Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 5 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el ad quem expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia de primer grado.
Para ello, una vez despejadas las excepciones sobre la legitimación de las partes para intervenir en la causa, procedió con el estudio de la prescripción, aspecto en el que esta Corte centrará su atención, pues su apreciación y aplicación dentro de la reseñada providencia constituyen el foco del defecto alegado por el actor. Al respecto, luego de citar lo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio sobre los regímenes de
aplicación dentro de la reseñada providencia constituyen el foco del defecto alegado por el actor. Al respecto, luego de citar lo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio sobre los regímenes de prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro, encontró que «se debe resaltar que los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción se distinguen entre el momento en que el interesado quien deriva el derecho del contrato de seguro a tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base para la prescripción ordinaria y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria» (minuto 21:56 audiencia sustentación y fallo). Hechas las anteriores precisiones, puntualizó la inconformidad del recurrente asegurando que «el demandante considera que no se ha configurado el fenómeno prescriptivo, toda vez que a él no le aplica el término bienal, sino el de cinco años, es decir elRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 6 de la prescripción extraordinaria y por tanto, acaecido el siniestro el día 12 de septiembre de 2012, la prescripción solo tendría lugar hasta el día 12 de septiembre de 2017» (minuto 26:15 ejusdem). Contrastado con la intervención de la parte demandante, encontró que no se debatía la ocurrencia del siniestro y por tanto se centraría en el estudio del momento desde el cual había de contabilizarse el término prescriptivo. Seguidamente, se analizó el material probatorio
debatía la ocurrencia del siniestro y por tanto se centraría en el estudio del momento desde el cual había de contabilizarse el término prescriptivo. Seguidamente, se analizó el material probatorio obrante, esto es, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral donde le fue reconocida al demandante una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 96% con una fecha de estructuración del 10 de agosto de
2012. Ante tal pieza probatoria, consideró pertinente citar jurisprudencia de donde se extrae que «el momento en el que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, es el momento en el que se reconoce que se configuró el riesgo y el momento a partir del cual, el asegurado conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora y por ende es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar tanto el término de prescripción ordinaria como el término de prescripción extraordinaria».
Así, una vez contrastado lo regulado en el artículo 1081 del código de comercio con lo indicado en la jurisprudencia, era claro que «en el presente caso, la prescripción a tener en cuenta es la ordinaria, dos años, pues el demandante se anuncia como tomador, beneficiario y asegurado del contrato de seguro de la referencia, luego, dichas calidades lo ubican como un interesado, debiendo aplicarse el inciso segundo del referido artículo antes transcrito» (minuto 28:32 ibídem). Y sobre el soporte probatorio de la particular condición exigida por la norma referida ut supra para la aplicación y conteo de la prescripción ordinaria, esto es «que el interesado
ibídem). Y sobre el soporte probatorio de la particular condición exigida por la norma referida ut supra para la aplicación y conteo de la prescripción ordinaria, esto es «que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a laRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 7 acción» consagró que «Es cierto que no obra en el expediente la fecha en la cual el demandante se notificó de dictamen toda vez que de la comunicación que reposa al folio 10 no es posible obtener tal dato. También lo es, que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene convicción de que el señor Roberto Orduz Jaimes, como mínimo tuvo conocimiento del acaecimiento del siniestro amparado por la póliza No. 2385 el día 29 de agosto de 2012 puesto que en aquella fecha suscribió una comunicación dirigida a MACROFINANCIERA en la cual afirma que fue pensionado por invalidez. De manera que «ha de concluirse que entonces el término prescriptivo empezó a correr desde dicha fecha y por tanto la acción debió impetrarla el demandante a más tardar el 19 de agosto de 2014» (minuto 29:45 audiencia sustentación y fallo). Con lo que determina que al momento de presentar la demanda declarativa el 14 de julio de 2017, se encontraba consumada la prescripción ordinaria y por tanto declaró probada la excepción propuesta. Por último, frente al argumento esgrimido por el recurrente y reiterado en sede de tutela, se señaló su inviabilidad « puesto que el porcentaje de la pérdida de capacidad
Por último, frente al argumento esgrimido por el recurrente y reiterado en sede de tutela, se señaló su inviabilidad « puesto que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de manera alguna es un parámetro para determinar el término prescriptivo que debe aplicarse e igualmente ha de advertirse que no es posible que el interesado escoja la prescripción que le parezca según su conveniencia, sino que corre una u otra. Además no existe prueba en el proceso de que el demandante estuviera en absoluta imposibilidad de conocer la ocurrencia del siniestro y de reclamar sus derechos judicialmente» (minuto 30:22 audiencia sustentación y fallo). 4.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración crítica de las pruebas, la normatividad queRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 8 gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Es así como el despacho, de forma objetiva y razonable determinó no solo la ocurrencia del siniestro sino las condiciones y circunstancias específicas que para el caso decantaban el régimen de prescripción procedente, siendo estas el conocimiento del siniestro que tuvo el actor.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como
decantaban el régimen de prescripción procedente, siendo estas el conocimiento del siniestro que tuvo el actor.
5. Ahora bien, los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de alzada.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la juzgadora accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 9 Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 6.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00337-01 10 Ausencia Justificada