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CSJ - STC9934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9934-2022 Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00137-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N ° 2022-00023-00.

ANTECEDENTES

1. El actor solicitó que se ordene al Juzgado aludido conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que fijó las costas y agencias en derecho en la contienda referida.Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0013701

En sustento adujo que presentó la acción popular mencionada, en la que a pesar de lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso y el canon 44 de la Ley 472 de 1998, la Juez del conocimiento negó la concesión del recurso de apelación que formuló contra el auto que liquidó las costas y las agencias procesales; así mismo se duele de la Oficina Judicial de Pereira, pues, asevera que « no [l]e tramitan [sus] tutelas enviadas (…) vía

auto que liquidó las costas y las agencias procesales; así mismo se duele de la Oficina Judicial de Pereira, pues, asevera que « no [l]e tramitan [sus] tutelas enviadas (…) vía electrónica y [l]e exigen una app que no s[abe] ingresar a ella»

2. El accionado señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el mecanismo vertical formulado no es procedente contra el auto que liquida las costas y agencias en derecho; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira precisó que la Oficina Judicial de reparto « viene cumpliendo medidas administrativas para garantizar la atención a la totalidad del público, en aras de la defensa del interés general sobre el particular y del acceso a la administración de justicia».

3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió formular los recursos de «reposición y queja contra la decisión reprochada»; agregando que la queja en punto a la falta de trámite de sus tutelas era inexistente pues no se acreditó que hubiese expuesto queja alguna.

4. El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial, en prescindencia del

2Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0013701

mecanismo que se echa de mechos, como advierte en varios precedentes jurisprudenciales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se

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mecanismo que se echa de mechos, como advierte en varios precedentes jurisprudenciales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Lo anterior en razón a que el censor no promovió recurso de reposición contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación que formuló de cara al proveído que liquidó las costas y agencias en derecho (19 de mayo de 2022), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). Aunado a lo anterior, si bien el actor en el escrito de impugnación refiere algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la concesión del mecanismo tan anhelado, téngase en cuenta que estos no presentan los mismos supuestos fácticos del asunto criticado, comoquiera que aquellos principalmente se refieren asuntos ordinarios en los que se debate la procedencia de la alzada cuando se sustentó

supuestos fácticos del asunto criticado, comoquiera que aquellos principalmente se refieren asuntos ordinarios en los que se debate la procedencia de la alzada cuando se sustentó 3Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0013701

en primera instancia, lo que se itera, difiere totalmente con la acción popular objeto de critica e impide su aplicación. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Comisión de servicio 4Radicación n° 66001-22-13-000-2022-0013701

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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