CSJ - STC9934-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9934-2025 Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 (Aprobado en sesión de dos de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de mayo de 2025, que amparó los derechos reclamados por Miguel Bernardo Guevara Castaño contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima)1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor -a través de apoderadoreclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Ante el Juzgado Primero
1 Al trámite vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 2 Promiscuo Municipal del Líbano (Tolima) se adelantó proceso divisorio2 promovido por Alicina Guevara de Navarro contra el aquí accionante y otros. El despacho -con providencia del 25 de junio de 20243resolvió el pleito decretando «la división material del predio rural denominado finca La Alsacia ubicado en la vereda La Esperanza - Granates de Murillo Tolima e identificado con matrícula inmobiliaria No. 364-11106 de la Oficina de Registro de
material del predio rural denominado finca La Alsacia ubicado en la vereda La Esperanza - Granates de Murillo Tolima e identificado con matrícula inmobiliaria No. 364-11106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano Tolima».
2.1. El actor adujo que frente a la anterior determinación presentó -por un error involuntariorecurso de reposición 4 . El despacho -con auto del 18 de julio siguiente5aplicando el artículo 318 del CGP encausó el ataque formulado para imprimirle el trámite de apelación.
2.2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano -con proveído del 28 de febrero de 20256se abstuvo de conocer la alzada por falta de competencia funcional. Como fundamento, resaltó que «si bien el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, en ningún momento indicó que se interponía en subsidio el de apelación, por lo que el recurso concedido es improcedente».
3. El gestor reprochó que la autoridad judicial vulneró sus garantías superlativas, comoquiera que debió darle trámite de forma directa al recurso vertical. Pidió que se le
2 Radicado No. 73411-40-89-001-2021-00131-00 3 Páginas 1-16, archivo “003_003Anexos” del expediente digital. 4 Páginas 18 y 19, archivo “003_003Anexos” del expediente digital. 5 Ibidem., 20. 6 Ibidem., 21 y 22.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 3 ordene al fallador accionado que resuelva la apelación
5 Ibidem., 20. 6 Ibidem., 21 y 22.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 3 ordene al fallador accionado que resuelva la apelación incoada contra la determinación del 25 de junio de 2024.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano7 manifestó que no se cumple con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Apuntaló que no se «cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no se encuadra dentro de ninguno de los tres criterios que señala la Corte para darle tal status».
2. El despacho Primero Promiscuo Municipal de la referida ciudad8 indicó que se atiene a lo que se pruebe. En adición, agregó que no vulneró los derechos fundamentales del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional -con sentencia del 16 de mayo de 2025concedió el amparo rogado. Ordenó al fallador accionado que dentro de los diez días siguientes deje sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, «emita la decisión que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación». Esto, por cuanto al emitir la decisión fustigada incurrió en un «yerro de estirpe procedimental absoluta».
7 Páginas 1-8, archivo “010_010RespuestaJuzgado01CivilCircuitoLibano” del expediente digital. 8 Página 1, archivo “009_009RespuestaJuzgado01PromiscuoMunicipalLibano” del
7 Páginas 1-8, archivo “010_010RespuestaJuzgado01CivilCircuitoLibano” del expediente digital. 8 Página 1, archivo “009_009RespuestaJuzgado01PromiscuoMunicipalLibano” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 4 Como fundamento, esgrimió que el titular del despacho confutado omitió darle el alcance que corresponde al parágrafo del canon 318 del CGP, el cual dispone que: «el juez ante el cual se impugna por un medio improcedente tiene el deber de analizar los reparos del inconforme y encausarlos por la vía procesal admitida por la ley, tal y como a ello procedió la Juez Primero Promiscuo Municipal del Líbano». Coligió, de este modo, que «no tiene asidero alguno lo expuesto por la juez encausada, toda vez que, en modo alguno la norma exige para su aplicación, que el recurso que si procede se haya interpuesto de forma subsidiaria y en el presente asunto, puesto que las sentencias no son pasibles del remedio horizontal, pero si del recurso de apelación, cierto es que, a la luz de la normativa en cita, lo que competía era su adecuación a la vía procesal procedente en mención». En adición, afirmó que «a fin de dar aplicación a dicho parámetro, no resultaba necesario la interposición subsidiaria del recurso de apelación como lo asegura la encartada en la parte motiva de la decisión cuestionada, pues resáltese que de admitir dicha tesis emergería inane la aplicación de la adecuación prevista por el legislador, lo que correspondería al operador judicial es examinar sobre la concesión o no
cuestionada, pues resáltese que de admitir dicha tesis emergería inane la aplicación de la adecuación prevista por el legislador, lo que correspondería al operador judicial es examinar sobre la concesión o no de la alzada subsidiaria, sin tener que acudir a la aplicación de la prenotada facultad procesal oficiosa fijada por el legislador en el parágrafo del artículo 318 ibidem».
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado de Alicina Guevara -demandante en el proceso divisorioapuntaló que el promotor se demoró dos meses en la instauración del resguardo, demora que considera premeditada puesto que, según su dicho, lo hizo cuando «ya constató que mi mandante sufragó los gastos de registro de la sentencia, ha roto con uno de los principios de la acción de tutela que es la INMEDIATEZ. Como lo señala la jurisprudencia, la inmediatezRadicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 5 no se mide en términos de días o meses concretos, sino en la lógica de la acción misma». Asimismo, adujo que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad puesto que no propuso recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2025.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, se avizora la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Civil del
esta Sala advierte que la solicitud de amparo debe prosperar y, por ende, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, se avizora la incursión en un defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), dado que inaplicó el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.
2. Para comenzar, debe señalarse que en lo relativo al defecto procedimental absoluto para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha esgrimido que este se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso»9.
2.1. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal, se observa que el a quo -mediante auto del 25 de junio de 202410decretó la división material del fundo en pugna. Determinación contra la cual el aquí accionante interpuso
9 Corte Constitucional SU770 de 2014. 10 Páginas 1-16, archivo “003_003Anexos” del expediente digital.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 6 recurso de reposición. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano al percatarse de la proposición de un medio impugnatorio improcedente -con proveído del 18 de
6 recurso de reposición. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano al percatarse de la proposición de un medio impugnatorio improcedente -con proveído del 18 de julio siguiente11aplicando el canon 318 del CGP encausó el ataque formulado para imprimirle el trámite de apelación. No obstante, el estrado Civil del Circuito del Líbano el 28 de febrero de 202512se abstuvo de desatar la alzada por falta de competencia funcional.
2.2. Lo anterior evidencia la falta de aplicación de la norma en comento, según la cual, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». De lo reseñado, se advierte que el ad quem incurrió en un yerro de estirpe procedimental absoluta puesto que la adecuación del resguardo impetrado resultaba correcta y debía desatarse el ataque vertical. Por lo tanto, omitió el procedimiento establecido legalmente. Recuérdese que, en tratándose de pleitos divisorios, la providencia que «decrete o deniegue la división o la venta es apelable». (inciso tercero, artículo 409 ejusdem). (Se subraya).
3. Ahora bien, en lo que respecta al presupuesto de la subsidiariedad, si bien el apoderado de Alicina Guevara apuntaló que no se satisfizo por cuanto no se propuso recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2025 -mediante el cual se abstuvo de conocer la alzada por carecer
11 Ibidem., 20.
apuntaló que no se satisfizo por cuanto no se propuso recurso de reposición contra el auto del 28 de febrero de 2025 -mediante el cual se abstuvo de conocer la alzada por carecer
11 Ibidem., 20. 12 Ibidem., 21 y 22.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 7 de competencia funcional-, deviene menester vislumbrar que frente a esta determinación no procedía medio impugnatorio alguno. Ello, con fundamento en el inciso primero del artículo 139 del estatuto procesal. Por lo expuesto, se colige que el accionante no cuenta con otro mecanismo de protección.
A la misma conclusión se arriba respecto del requisito de la inmediatez. Esto, comoquiera que el impugnante manifestó que el gestor se demoró dos meses en la presentación del resguardo, afirmando que por este motivo incumplió el mentado requerimiento. No obstante, refulge palmar iterar que esta Corporación ha reseñado que el término razonable para promover este tipo de acciones constitucionales contra providencias judiciales es de seis meses13. Corolario de lo discurrido, debe indicarse que el alegato del impugnador carece de fundamento.
4. Tales circunstancias imponen la intervención del Juez constitucional. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo
13 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación n°. 73001-22-03-000-2025-00158-01 8 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FEC812B8B55922CC31C2C37F9643997D063E3F5C7DD576F28554E479F59CF355
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FEC812B8B55922CC31C2C37F9643997D063E3F5C7DD576F28554E479F59CF355
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