CSJ - STC9935-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9935-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9935-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02916-00 (Aprobado en sesión virtual de once de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión de las acciones populares acumuladas con radicados 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00039-02, 2015-00058-00 y 201500059-00, incoadas por Andrés Mauricio Arboleda y el gestor contra el Banco Davivienda S.A.
1. ANTECEDENTESRadicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad censurada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Andrés Mauricio Arboleda formuló varias acciones populares al Banco Davivienda S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de
la causa petendi permite la siguiente síntesis: Andrés Mauricio Arboleda formuló varias acciones populares al Banco Davivienda S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de derechos colectivos, la cuales se adelantaron con los consecutivos 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037 y 2015-00039-02. En el mismo despacho, el actor promovió decursos de igual naturaleza con los radicados 2015-00058-00 y 201500059-00. El 10 de julio de 2015, se acumularon los rituales reseñados y, el 6 de noviembre de 2016, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de Andrés Mauricio Arboleda, pero se acogieron los pedimentos enarbolados por el impulsor. Inconformes con lo así decidido, el Banco Davivienda S.A. y el tutelante impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, en determinación de 10 de octubre de 2018, ratificó el proveído protestado, 2Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 condenó en costas a la entidad financiera y reconoció como agencias en derecho en favor del actor $828.116. Posteriormente, el censor cedió las costas a él reconocidas, en favor de Andrés Mauricio Arboleda, petición aceptada por el colegiado recriminado en auto de 22 de agosto de 2019. Para el suplicante, el ad quem encausado lesionó sus
reconocidas, en favor de Andrés Mauricio Arboleda, petición aceptada por el colegiado recriminado en auto de 22 de agosto de 2019. Para el suplicante, el ad quem encausado lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto, a pesar de sus múltiples requerimientos, no ha atendido su solicitud de cesión de las costas en beneficio de Mauricio Arboleda.
3. Solicita, por tanto, acoger la cesión de “ las agencias en derecho ” conforme a lo demandado y, además, “(…) digitalizar toda la acción popular y enviár[sela] (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El tribunal atacado reseñó los hitos relevantes del trámite refutado y destacó que en proveído 22 de agosto de 2019, resolvió afirmativamente la cesión de las costas enarbolada por el querellante.
2. Bancolombia S.A. adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Risaralda-, adujo carecer en la causa por pasiva.
3Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera porque la vulneración aducida en la demanda de amparo es inexistente.
2. Nótese, la queja del tutelante se funda en la presunta omisión de la corporación accionada en atender
vulneración aducida en la demanda de amparo es inexistente.
2. Nótese, la queja del tutelante se funda en la presunta omisión de la corporación accionada en atender tempestivamente la cesión de las costas que hizo en beneficio de Andrés Mauricio Arboleda; empero, de acuerdo con la información suministrada por el tribunal enjuiciado, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento 1, el pedimento del actor fue decidido favorablemente en determinación de agosto de 2019.
Bajo ese horizonte, carece de objeto que esta jurisdicción efectué pronunciamiento alguno sobre las circunstancias descritas por el petente, pues las pretensiones que ahora expone fueron acogidas hace más de un (1) año por la autoridad cuestionada. Sobre situaciones como la descrita, esta Sala ha indicado: 1 “(…) Decreto 2591 de 1991 (…). Artículo 19. Informes . El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…). El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca).
informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación (…). Los informes se considerarán rendidos bajo juramento (…)” (se destaca). 4Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2. Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa 2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 3 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 5Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra: “(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica: “(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”. De igual modo, el numeral 1° del precepto 79 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa:
Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, expresa: “(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”. 6Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 “(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto). Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a “(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”4. Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,
Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba “(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)5”. Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 4 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015. 5 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018. 7Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
4. Tocante a la solicitud de “(…) digitalizar la acción popular y enviar [sela] (…)”, la salvaguarda tampoco prospera porque tal pretensión es ajena al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos
popular y enviar [sela] (…)”, la salvaguarda tampoco prospera porque tal pretensión es ajena al objeto de la acción de tutela, cual es, la protección de derechos fundamentales; además, nada obsta para que el censor formule esa petición, directamente y, sin intermediación alguna, a los estrados que conocieron del decurso refutado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278. 10Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil11Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión de las acciones populares acumuladas con radicados 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00039-02, 2015-00058-00
Edder Jimmy Sánchez Calambás, con ocasión de las acciones populares acumuladas con radicados 2015-00033, 2015-00034, 2015-00037, 2015-00039-02, 2015-00058-00 y 2015-00059-00, incoadas por Andrés Mauricio Arboleda y el gestor contra el Banco Davivienda S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00
Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02916-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15