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CSJ - STC9936-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9936-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9936-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Alba Luz Gámez Colina, Cynthia Luz Mercado Gámez y Pedro Emilio Rincón Mercado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente frente a las magistradas Guiomar Porras del Vecchio y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos a Télmex Colombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Los aquí promotores, incoaron ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente responsable” a Télmex Colombia S.A., por el incendio acaecido el 3 de marzo de 2014, en la “ casa N° 37 del

responsable” a Télmex Colombia S.A., por el incendio acaecido el 3 de marzo de 2014, en la “ casa N° 37 del conjunto residencial Alameda Campestre” de la citada ciudad. En el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que la prenombrada empresa de telecomunicaciones realizó una precaria instalación del equipo de servicio de internet contratado para el inmueble donde residían los quejosos, la cual originó el siniestro demandado. Arguyen los tutelantes que, en sentencia de 24 de septiembre de 2019, se concedieron parcialmente las pretensiones invocadas, “(…) pues se condenó a la sociedad accionada a resarcir los perjuicios, por una cuantía menor a la deprecada en el libelo introductor (…)”. Esgrimen que el extremo pasivo apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, en proveído de 18 de febrero de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo , variando la condena impuesta a la empresa demandada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 Señalan que la corporación fustigada incurrió en “defecto procedimental y sustantivo”, por cuanto “(…) los reparos concretos planteados contra la [sentencia de primera instancia] fueron resueltos de fondo muy ambiguamente (…), con modificación absurda del fallo en lo

“(…) los reparos concretos planteados contra la [sentencia de primera instancia] fueron resueltos de fondo muy ambiguamente (…), con modificación absurda del fallo en lo concerniente a la tasación y monto de las indemnizaciones (…)”. Afirman que la “ actitud asumida ” por el convocado “(…) resulta ser totalmente desfasada e inconsciente, [al] haber descontado en un 20%, el valor dado por el auxiliar de la justica a los artefactos, mobiliarios, juguetes, prendas, joyas, libros, etc. , (…) consumidos en el incendio, pues, por el contrario, se debió incrementar el monto de la indemnización “con los precios actuariales del mercado”. Manifiestan que acuden oportunamente a esta senda dado el “ descuento de los términos de la cuarentena ” y el aislamiento social obligatorio decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la “pandemia del coronavirus”.

3. Suplican, en concreto, i) confirmar en su totalidad el fallo de primer grado proferido en el caso bajo estudio, y ii) condenar a Télmex Colombia S.A. a pagar la indexación de los perjuicios materiales y morales reconocidos a su favor.

1.1. Respuesta del accionado Manifestó que los promotores pretenden reabrir un debate legalmente zanjado en segunda instancia, trayendo argumentos no planteados en el trámite de la apelación, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00

Manifestó que los promotores pretenden reabrir un debate legalmente zanjado en segunda instancia, trayendo argumentos no planteados en el trámite de la apelación, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 dada su inasistencia a la audiencia consagrada en los artículos 327 y 373 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

1. Los tutelantes censuran, puntualmente, el fallo de 18 de febrero de 2020, mediante el cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en sede de apelación, modificó la indemnización reconocida a su favor dentro del comentado decurso.

2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 28 de octubre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido ocho (8) meses y diez (10) días, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo

resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, el alegato expuesto por los gestores para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la

el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, los censores 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

3. Se suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin la salvaguarda del patrimonio de los quejosos, pues lo pretendido con ella, es mantener el valor de la

habilitados para ello.

3. Se suma a lo precedente que la tutela implorada tiene por fin la salvaguarda del patrimonio de los quejosos, pues lo pretendido con ella, es mantener el valor de la indemnización reconocida a su favor por el juez de primera instancia, dentro del comentado asunto.

Así, resulta evidente que el resguardo constitucional examinado no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de los promotores, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”. Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”2. 2 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02.

Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00

5. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alba Luz

Gámez Colina, Cynthia Luz Mercado Gámez y Pedro Emilio Rincón Mercado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, específicamente frente a las magistradas Guiomar Porras del Vecchio y Vivian Victoria Saltarín Jiménez, con ocasión del juicio de “ responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos a Télmex Colombia S.A.

SEGUNDO: Notifíquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02983-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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