CSJ - STC9937-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9937-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9937-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la acción de tutela instaurada por Edilma Maldonado París contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo singular”, adelantado por Víctor Julio Valencia Almeida a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 En el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el juicio materia de este amparo, asunto en el cual la tutelante solicitó la invalidez de todo lo actuado, a partir del “mandamiento de pago de 20 de septiembre de 2013”, respaldando su pedimento en el “numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento
septiembre de 2013”, respaldando su pedimento en el “numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”1, pues en su sentir, “ los avisos de notificación ” fueron entregados en una dirección donde no residía. El 6 de noviembre de 2018, el referido despacho “rechazó de plano ” la nulidad requerida, decisión ratificada por el colegiado convocado, el 28 de mayo de 2020. Arguye la censora que, dentro del comentado decurso, se incurrió en “(…) defecto procedimental absoluto (…) y fáctico”, por cuanto: “(…) [S]e consider[ó] saneada la nulidad por radicación de [un] poder, acto procesal que (…) sólo tiene el efecto de materializar la notificación por conducta concluyente conforme lo prescribe el numeral 3° del Artículo 330 del estatuto procesal, norma de orden público, y por tanto de obligatorio cumplimiento (…)”.
Afirma que el mandato proferido a favor de su abogada tenía como finalidad la “representación de sus intereses, por tanto, de ningún modo autoriz[ó], en forma expresa, que se surti [era] el proceso de notificación personal del mandamiento ejecutivo” con su apoderada. 1 Artículo 143. Causales de Nulidad. “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00
3. Suplica, en concreto, “ declarar sin valor legal” las decisiones mediante las cuales se denegó la nulidad impetrada en el comentado decurso. 1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Edilma Maldonado París censura, puntualmente, la decisión de 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el rechazo de la nulidad invocada por la quejosa referente a su indebida notificación del litigio bajo estudio.
2. Se advierte el fracaso del resguardo porque ninguna arbitrariedad se encuentra en la providencia atacada, por cuanto, para adoptar tal decisión, la corporación convocada se apoyó en la ley y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expresó: “(…) [C]omo lo resaltó el juez de primera instancia, para el 26 de julio de 2016, fecha en que la señora Maldonado París radicó el memorial contentivo de la solicitud rechazada de plano (…) ya tenía conocimiento certero de la existencia del proceso ejecutivo
julio de 2016, fecha en que la señora Maldonado París radicó el memorial contentivo de la solicitud rechazada de plano (…) ya tenía conocimiento certero de la existencia del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, e incluso desplegó actuación a través de una profesional del derecho”. “En efecto, en su memorial radicado el 6 de mayo de 2016, escrito en el que, sin ser necesario auto que lo autorizara (C.G.P., art. 114, vigente para entonces, en la medida en que, en el mes de diciembre de 2015, se dictó auto con el que se dispuso continuar con la ejecución), la aludida abogada, quien allegó poder especial para actuar (…), solicitó que se le reconociera en esa condición; que, a su costa, se le entregara 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 copia del expediente, y esto es muy importante, reclamó también que se le facilitara copias atinentes al traslado de la demanda ejecutiva que, en su escrito, debió surtirse respecto de su mandante, lo cual es muestra elocuente de que para esa calenda, tanto ella, como su mandataria, sabían de la existencia de esta actuación coercitiva (…)”. “Cual, si fuera poco, [el] auto de reconocimiento [de personería] fue proferido el 14 de julio de 2016, y es después de la ejecutoria del mismo, que, por fin, la ejecutada efectuó su
fue proferido el 14 de julio de 2016, y es después de la ejecutoria del mismo, que, por fin, la ejecutada efectuó su solicitud incidental, la cual en ese escenario debía ser rechazada de plano, con fundamento en el artículo 136 del C.G.P (…)”. Así las cosas, se establece, el colegiado acusado no podía desconocer las actuaciones surtidas en el litigio. Ciertamente, si Maldonado París le otorgó poder a un abogado para su representación y, dicho profesional, en la primera oportunidad para actuar en el proceso, reclamó copia del expediente y del traslado de la demanda, previo a invocar, con posterioridad a la resolución de esas peticiones, la nulidad materia de censura, resultaba evidente la subsanación de cualquier vicio aducido en torno al enteramiento de ese litigio al aquí accionante, tal como lo acotó la autoridad denunciada. Al punto, esta Corporación ha enfatizado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” (negrillas propias).
nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)” (negrillas propias). “(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”2.2 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente: “(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez
quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”. “(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.
a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”. “(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”3.
3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es 3 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edilma Maldonado París contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente al magistrado Óscar Fernando Yaya Peña, y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo singular”, adelantado por Víctor Julio Valencia Almeida a la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo
deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02998-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 13