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CSJ - STC9938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9938-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Nubia Ángela Burgos Díaz, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del amparo con radicación nº 11001-31-10-012-2020-00381-01, impetrado por la aquí gestora contra el Ministerio de Trabajo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

1. ANTECEDENTES

1. La agremiación reclamante demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por los estrados cuestionados.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la

causa petendi permite la siguiente síntesis: La Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipio de Colombia – ASEPUPD-, impetró acción de tutela frente al Ministerio del Trabajo, por considerar vulneradas sus

Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipio de Colombia – ASEPUPD-, impetró acción de tutela frente al Ministerio del Trabajo, por considerar vulneradas sus garantías ante la falta de respuesta al derecho de petición de 3 de julio de 2020, a través del cual exigió fijar la fecha de “(…) instalación de la comisión de diálogo [,] de conformidad [con] la Resolución 036 y 1919 del 2017 (…) conformada por cinco miembros de Asepupd y cinco (…) nombrados por el [M]inistro de [T]rabajo (…) ya sea por teleconferencia o presencial. (…) Se fije fecha de la comisión de evaluación del daño de conformidad [con] la petición No. 4 fallo de tutela acogida por la [M]inistra de [T]rabajo de la época Clara López (…) ya sea por teleconferencia o presencial. (…) [S]e fije fecha a los asesores o a la jefe de la oficina asesora jurídica que entregue a su despacho [el] estudio jurídico sobre la resolución 036 y 1919 del 2017, cuyo estudio fue enviado a mediados de mayo del 2020 (…)”. El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Doce de Familia de esta capital declaró la existencia de un hecho superado, tras verificar la contestación ofrecida a la organización impulsora el 7 del mismo mes y año, por la

cartera requerida, en los siguientes términos: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 “(…) [R]especto de las solicitudes efectuadas en su petición, e [s] necesario indicar que no se convocará de nuevo a la Comisión para el Diálogo[,] conforme [a] las siguientes consideraciones:

1. Dado que usted promovió acción de cumplimiento contra el Ministerio del Trabajo, en la cual expuso las mismas pretensiones que alega en esta acción de tutela y en los derechos de petición que fueron respondidos debidamente por esta cartera ministerial. En primera instancia, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda al considerar, en resumen [,] que: (i) el Ministerio nunca debió haber expedido las Resoluciones 36 y 1919 de 2019, pues constituyeron extralimitación de competencias. (ii) Quedó debidamente acreditado que el Ministerio cumplió con citar la Comisión para el Diálogo, en la cual, los representantes de los trabajadores, entre ellos, José Cipriano León Castañeda, pudieron expresar sus inquietudes ante el Viceministro de

Relaciones Laborales”.

2. En sentencia del pasado 1º de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta confirmó la decisión de primera instancia y determinó que ya se habían cumplido todas las obligaciones en relación con las Resoluciones 036 y 1919 de 2017 (…)”.

Estado, Sección Quinta confirmó la decisión de primera instancia y determinó que ya se habían cumplido todas las obligaciones en relación con las Resoluciones 036 y 1919 de 2017 (…)”. Igualmente, tuvo en consideración el escrito de contestación de fecha 15 de septiembre de 2020, donde la autoridad, allí fustigada, informó a la petente: “(…) [A]sí las cosas y en aras de la claridad respecto a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado, se insiste que lo decretado consistía únicamente en brindar respuesta al numeral 4º de la petición, situación que se superó dentro del término legal, el cual como es de su conocimiento y nuevamente se reitera [,] este Ministerio no tiene la competencia para acceder a lo solicitado (designación de una comisión para que se evalúe el daño mora, económico, sociológico, emocional y destinación de recursos para cumplir con el estudio de la Carta Magna, convenciones y tratados internacional [es] y resarcir dicha afectación) (…)”. La anterior decisión fue impugnada por la asociación interesada, quien insistió en la ausencia de información clara, precisa y coherente acerca de sus ruegos. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 El 26 de octubre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el fallo constitucional de primer grado, por hallar configurado el memorado fenómeno jurídico, en tanto:

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el fallo constitucional de primer grado, por hallar configurado el memorado fenómeno jurídico, en tanto: “(…) [E]l accionante ha recibido respuesta de fondo a su petición, analizando y pronunciándose en su totalidad sobre los asuntos planteados; además, la entidad accionada remitió la respuesta ofrecida al accionante al correo electrónico leonjose.230@gmail.com, que fue el suministrado por el solicitante en su escrito de petición (…)”. La agrupación querellante acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneraron sus prerrogativas superlativas con los fallos antes reseñados, para cuya emisión no fueron decretadas las pruebas por ella solicitadas, de acuerdo con las previsiones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, asegura, dichas determinaciones, adolecen de defecto fáctico, por dar crédito a las afirmaciones de la entidad acusada, sin corroborar su veracidad.

3. Depreca, en concreto, se le conceda “ la revisión” de los citados pronunciamientos. 1.1. Respuesta de los convocados Guardaron silencio.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a

uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.

2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones [constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 “4.6.3.2. Si [la queja] acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Se destaca).

3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo porque la asociación solicitante, censura, de manera directa, lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 26 de octubre de 2020, donde se negó su ruego tuitivo instaurado frente al Ministerio del Trabajo, tras establecerse la superación del hecho origen de la inconformidad, esto es, por haberse acreditado la respuesta clara, completa y de fondo, debidamente notificada, al derecho de petición radicado ante la cartera ministerial, el 3 de julio de 2020.

Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal

Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a la decisión objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude ni alegaciones en tal sentido del promotor, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia. Además, es clara la imposibilidad de este auxilio porque el petente aún cuenta con la revisión de la sentencia de tutela cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 Constitucional2; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el sindicato accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la

decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”3.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no 2 Así se desprende de la verificación realizada el 6 de noviembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=AQNXBuFget0yTWTsE9%2f99pSVeR4%3d.

link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=AQNXBuFget0yTWTsE9%2f99pSVeR4%3d. 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos

permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

5. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia -ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los

magistrados Nubia Ángela Burgos Díaz, Jaime Humberto Araque González y Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del amparo con radicación nº 11001-31-10-012-2020-0038101, impetrado por la aquí gestora contra el Ministerio de Trabajo.

Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del amparo con radicación nº 11001-31-10-012-2020-0038101, impetrado por la aquí gestora contra el Ministerio de Trabajo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento a los involucrados.

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.

Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03000-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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