🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9939-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9939-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9939-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01632-03 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la salvaguarda promovida por Sandra Jhoana Vélez González al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD y la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión de otro amparo incoado por Adriana de la Cruz Márquez contra las dos (2) últimas entidades referidas, relacionado con la provisión de un cargo que la gestora ocupaba en provisionalidad.Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: La Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSCconvocó a un concurso de méritos para proveer ocho (8) cargos de odontólogo, código 214, grado 6° del Sistema General de Carrera Administrativa de la E.S.E.

IMSALUD.

Adriana de la Cruz Márquez concurrió a esa selección

ocho (8) cargos de odontólogo, código 214, grado 6° del Sistema General de Carrera Administrativa de la E.S.E.

IMSALUD.

Adriana de la Cruz Márquez concurrió a esa selección y ocupó el “ noveno” puesto, según “ lista de elegibles ” de 5 de diciembre de 2018, emanada del primer ente mencionado. Tras haberse ocupado los ocho (8) empleos en IMSALUD, en dicha E.S.E. quedó disponible otra plaza de odontólogo, código 214, grado 6° y, el 27 de noviembre de 2019, se nombró en esa vacante, en “ provisionalidad”, a Sandra Jhoana Vélez González, aquí tutelante. Como ya estaban nombradas las ocho (8) personas que se encontraban por delante de Adriana de la Cruz Márquez en la “ lista de elegibles ” en cuestión y, por tanto, 2Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 ella quedaba encabezando la misma, ésta solicitó a la E.S.E. IMSALUD designarla en el cargo ocupado por Vélez González; empero, el 7 de enero de 2020, ese pedimento fue denegado. El 16 de enero postrero, la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC-, emitió un acto administrativo denominado “(…) criterio unificado [del] uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27

Servicio del Servicio Civil -CNSC-, emitió un acto administrativo denominado “(…) criterio unificado [del] uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 (…)”, señalando lo siguiente: “(…) [L]as listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquéllas que sean expedidas en el marco de procesos de selección aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los [cargos] que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos [trabajos]; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes (…)”. Con fundamento en lo antelado, Adriana de la Cruz Márquez deprecó a la E.S.E. IMSALUD, pedir a la CNSC la “lista de elegibles ” para el cargo de odontólogo, código 214, grado 6° y proceder a nombrarla “en carrera”. La mencionada E.S.E. desestimó lo rogado por de la Cruz Márquez, pues, en su sentir, el aludido acto administrativo se había proferido luego del nombramiento en “provisionalidad” de la acá gestora.

Cruz Márquez, pues, en su sentir, el aludido acto administrativo se había proferido luego del nombramiento en “provisionalidad” de la acá gestora. 3Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 Por tal motivo, Adriana de la Cruz Márquez impetró la acción de tutela ahora refutada contra la E.S.E. IMSALUD y la CNSC, trámite en donde fue convocada la reclamante. En proveído de 26 de mayo de 2020, el juzgado accionado concedió el auxilio implorado y, en consecuencia, ordenó a la E.S.E. IMSALUD solicitarle a la CNSC, el uso de la “lista de elegibles” objeto de controversia y, con fundamento en ella, determinar si era procedente nombrar a de la Cruz Márquez en el cargo para el cual concursó. Inconforme con lo decidido, la aquí petente impugnó dicho fallo, pero el tribunal fustigado lo ratificó el 25 de junio postrero. En acatamiento de las referidas sentencias, la E.S.E. IMSALUD, a través de la resolución N°337 de 30 de julio ulterior, designó en período de prueba “ dentro de la carrera administrativa” a de la Cruz Márquez y, a su vez, declaró insubsistente a la querellante. Para la precursora la actuación reseñada lesiona sus garantías superlativas, por cuanto (i) la CNSC emitió un “criterio de unificación” al margen de la normatividad aplicable en la materia; (ii) los estrados encausados se

garantías superlativas, por cuanto (i) la CNSC emitió un “criterio de unificación” al margen de la normatividad aplicable en la materia; (ii) los estrados encausados se prevalieron de lo allí consignado y, además no dispusieron su retiro; y (iii) la E.S.E. IMSALUD omitió brindarle la oportunidad de recurrir el acto administrativo que la separó del cargo. 4Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la resolución N°337 de 30 de julio de 2020, proferida por la E.S.E.

IMSALUD.

4. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, se desestimó el auxilio implorado y, por tal motivo, la tutelante formuló impugnación.

La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la Sala de Casación Laboral, quien, en auto de 7 de octubre de pasado, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que Adriana de la Cruz Márquez no había sido enterada de los trámites de esta acción, aun cuando su presencia era necesaria para la definición de la contienda. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de su actuación.

2. La Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSCadujo carecer de legitimidad en la causa.

1. El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de su actuación.

2. La Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSCadujo carecer de legitimidad en la causa.

3. La E.S.E. IMSALUD aportó los documentos que dieron lugar al nombramiento de Adriana de la Cruz Márquez y a la insubsistencia de la acá quejosa.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

5Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado:

último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1. 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 6Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 7Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Se colige el fracaso del amparo porque la actora discute lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo de 17 de junio de 2020, pues esa autoridad ratificó el auxilio otorgado, en primera instancia, a Adriana de la Cruz Márquez, trámite en el cual le impuso a la E.S.E. IMSALUD solicitarle a la CNSC, el uso de la “ lista de elegibles ” donde figuraba aquélla y determinar si era procedente nombrarla en el cargo ocupado en “provisionalidad” por la ahora promotora, quien fue llamada a esa actuación, pudiendo ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Como en el presente asunto se solicita dejar sin efecto la resolución N°337 de 30 de julio de 2020, proferida por la E.S.E. IMSALUD, en donde en cumplimiento del reseñado fallo constitucional se nombró a Adriana de la Cruz Márquez en el empleo que ejercía la quejosa, la cuestión 8Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las

implica reabrir un debate ya dirimido en un decurso de similar linaje al ahora invocado. No es procedente, por esta vía, cuestionar las actuaciones y decisiones proferidas en un asunto de igual naturaleza. La acción de tutela no es instrumento que pueda utilizarse para atacar ese tipo de pronunciamientos; de aceptarse esa conducta, se perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para la protección de derechos fundamentales. Esta Sala ha desestimado decursos como éste, “(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que [aquí] resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)”2. Aunado a lo discurrido, la reclamante tiene a su alcance la revisión de los fallos de tutela fustigados e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por las sedes judiciales, teniendo en cuenta que el expediente aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional por la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, estando aún pendiente de surtirse el grado jurisdiccional asignado a esa corporación. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

esa corporación. 2 CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 9Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, la accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. La Sala, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. “(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en

modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13000-2008-00489-01) (…)”3.

4. La salvaguarda tampoco prospera respecto de las demás entidades convocadas, al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues frente a la resolución N°337 de 30 de julio de 2020, proferida por la E.S.E. IMSALUD, la precursora cuenta con la posibilidad exponer los reparos aquí esbozados ante la justicia contencioso administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del 3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;

10Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 derecho establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo4 del artículo anterior (…)”. “(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por éste al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación (…)”. Agréguese, en el eventual proceso la petente puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)”

relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)” “(…) 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible (…)”. 4 Canon 137 C.P.A.C.A. “(…) Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…)”. 11Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 “(…) 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”. “(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. “(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la

procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida (…)”. “(…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. “(…) 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos (…)”. “(…) 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”. Frente a lo discurrido, en pretérita oportunidad esta Colegiatura precisó: “(…) [P]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”5. En este orden de ideas, se insiste, el auxilio invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la residualidad, pues aquélla cuenta con mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses. Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó: 5 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

Sobre lo discurrido esta Sala adoctrinó: 5 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01. 12Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 “(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para

derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.

16Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Sandra Jhoana Vélez González al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD y la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión de otro amparo incoado por Adriana de la Cruz Márquez contra las dos (2) últimas entidades referidas, relacionado con la provisión de un cargo que la gestora ocupaba en provisionalidad.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 17Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 17Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n°11001-02-03-000-2020-001632-03 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejer

Consultar sobre este documento ...