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CSJ - STC994-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC994-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC994-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Eliécer Muñetón Ruíz contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y las demás partes e intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido

1Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la «aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador», a la «aplicación del precedente jurisprudencial »

justicia, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la «aplicación de la interpretación más favorable para el trabajador», a la «aplicación del precedente jurisprudencial » y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, dejar sin efecto « la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral… » y, en consecuencia, se le ordene « ten[er] en cuenta [su] tiempo… cotizado a la Caja de Previsión Social del Tolima, ordenando el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ… de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, acogiendo el precedente jurisprudencial constitucional vinculante, obligatorio, preferente y más favorable, sentado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-090 de 2009, ratificado en la sentencia SU-769 de 2014 y la T-441 de 2018, en punto de la procedencia de acumular tiempos públicos cotizados… con los tiempos privados cotizados al ISS».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. José Eliecer Muñetón Ruíz promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se le reconociera la pensión de

asunto los siguientes: 2.1. José Eliecer Muñetón Ruíz promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se le reconociera la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de agosto de 2011; asimismo, el pago del 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 27 de abril de 2016 negó las pretensiones; determinación confirmada, en sede de apelación, el 27 de mayo siguiente por el Tribunal, al considerar que se apartaría del precedente SU-769/2014 de la Corte Constitucional bajo el principio de la autonomía judicial, además porque el actor no cumplía con los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, pues no podía computar tiempos de cotización al ISS con los realizados a las cajas de previsión social, por lo que no era procedente reconocer la pensión de vejez. 2.3. Afirmó el quejoso que acudió en casación, que esta

computar tiempos de cotización al ISS con los realizados a las cajas de previsión social, por lo que no era procedente reconocer la pensión de vejez. 2.3. Afirmó el quejoso que acudió en casación, que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 3 diciembre de 2019; determinación en la que, en su sentir, vulneró sus prerrogativas esenciales, pues desconoció «el precedente jurisprudencial de carácter vinculante y obligatorio sentado por la H. Corte Constitucional en las sentencias SU 769-2014, SU 298-2015 y T 441-2018, entre otras, en concordancia con la sentencia C-634-2011, en el sentido que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable computar los tiempos públicos cotizados a cajas de previsión social con los 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 tiempos cotizados al… ISS (Hoy Colpensiones), por cuanto dichas normas no habían previsto que el número de semanas cotizadas requeridas fueran exclusivamente aportadas al ISS y porque no existe norma que señale que son exclusivamente estas semanas las que se deban tener en cuenta». 2.4. Anotó que las sedes judiciales tenían el deber legal de acatar el precedente jurisprudencia vinculante sentado por la Corte Constitucional SU-769/2014 por medio de la

estas semanas las que se deban tener en cuenta». 2.4. Anotó que las sedes judiciales tenían el deber legal de acatar el precedente jurisprudencia vinculante sentado por la Corte Constitucional SU-769/2014 por medio de la cual se «fijó los alcances y límites del derecho constitucional a la seguridad social en pensiones, regulado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990… determinando en ella la viabilidad de acumular tiempos públicos cotizados o no a las Cajas de Previsión, con los tiempos privados cotizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en dicho ordenamiento». 2.5. Refirió que el desconocimiento del precedente judicial es una causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela, resaltando que la aceptabilidad de la sumatoria en la cotización de pensión en el sector privado y públicos ha sido una postura pacífica, uniforme y reiterada por el Alto Tribunal Constitucional, para el reconocimiento de la pensión de vejez.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidaciónmanifestó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los

4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, por lo que es Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen; que la acción de tutela no es una instancia

prestación definida, por lo que es Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el mencionado régimen; que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, máxime cuando de cara al caso concreto se agotó primera y segunda instancia, así como la casación.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones instó la improcedencia del resguardo, por cuanto las decisiones censuradas están ajustadas a derecho, por lo que no se puede desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

3. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las decisiones emitidas en el juicio fustigado.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo invocado al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, a más que están ajustadas a los parámetros legales y al material probatorio recaudado; que se apartaron del precedente de la sentencia de la Corte Constitucional 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 SU769/14 amparados en la autonomía judicial y como soporte al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, que ha establecido que el reconocimiento de la pensión de

SU769/14 amparados en la autonomía judicial y como soporte al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, que ha establecido que el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 únicamente es posible con aportes efectuados ante el ISS. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando sus alegaciones iniciales, a los que adicionó que las decisiones censuradas no son ajustadas a los parámetros legales, pues «una decisión contraria al precedente constitucional referido a la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados para efectos de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, resulta irrazonable, inaceptable, contra legem y desproporcionada a los intereses legítimos de una de las partes», de ahí que las autoridades accionadas no podían apartarse de lo dicho por el Alto Tribunal en la sentencia SU 769/14 bajo un análisis restrictivo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los

autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

En lo específico, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo y/o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. De entrada, pertinente resulta destacar que la censura se enfila contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 de esta Corporación (SL5303-2019), mediante la cual negó casar la providencia de 27 de mayo de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; pues, en su sentir, dichas autoridades quebrantaron sus garantías fundamentales, toda vez que se desconoció el derecho que le asiste a la pensión

2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; pues, en su sentir, dichas autoridades quebrantaron sus garantías fundamentales, toda vez que se desconoció el derecho que le asiste a la pensión de vejez conforme al precedente vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-769/14 y SU-057/2018, el cual a su turno avala la sumatoria de tiempos laborados en el sector público (24 semanas) y el período de aportes al Instituto de Seguros Sociales (994 semanas), que para el quejoso promedia un total de 1.018 semanas cotizadas, lapso superior a las 1.000 previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 758 ídem), cuya aplicación implora en favorabilidad. En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al analizar las peticiones del gestor (SL5303-2019) y tras advertir que « no discrepa ninguno de los supuestos fácticos que se encontraron plenamente acreditados dentro del proceso, los cuales son: (i) que Jorge Eliecer Muñetón Ruíz nació el 15 de abril de 1951; (ii) que por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; (iii) que contaba con 994 semanas de aportes al ISS y que fueron laboradas en el sector privado; (iv) que cotizó 24 semanas a la Caja de Previsión Departamental de Tolima; y (v) que acreditó un total de 1018 semanas, sumando el tiempo en que estuvo vinculado a entidades del sector público y privado», consideró que: …el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en aras de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible computar los tiempos laborados por el actor tanto al sector público como al privado. Sobre este punto, esta Corporación ya tiene una línea de criterio bastante asentada a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, en la que ha consagrado que no es posible sumar los tiempos públicos y privados de cotizaciones realizados por el afiliado, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, la providencia CSJ SL032-2018 y reiterado en sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para

sentencia CSJ SL1652-2018, dispuso que, No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. En ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, sobre todo porque como se adujo previamente, el hecho de que el parágrafo 1° del artículo 36 de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 Ley 100 de 1993 contenga la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, lo cierto es que aplica sólo para otorgar la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no siendo extensiva, por lo tanto, al Acuerdo 049 de 1990.

4. En ese contexto, se concluye la procedencia del

pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no siendo extensiva, por lo tanto, al Acuerdo 049 de 1990.

4. En ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que tal determinación es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación más beneficiosa en material laboral, pero especialmente, en lo atañedero a la posibilidad de la sumatoria entre períodos laborados en el sector público y tiempos cotizados en el Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones. Sobre el punto, la Corte Constitucional al interpretar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 – en lo concerniente a la sumatoria de tiempos públicos y privados-, indicó que: (…)[S]urgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: 7.1.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, según la cual los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las

otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas. La razón se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos: El Acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto”; (ii) En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para ello existían otros regímenes, como la Ley 71 de 1988, que estableció 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 la pensión por aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al sexo)”; y (iii) El requisito contenido en el literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera concedida una pensión de jubilación”. En virtud de esta interpretación, el interesado en la acumulación de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación.

de tiempos de servicio tanto del sector público como del privado, perdería los beneficios del régimen de transición en tanto para ello debería acogerse en su integridad a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que sí permite ese tipo de acumulación. 7.1.2. Por otro lado, una segunda interpretación sobre la aplicación del mencionado artículo 12 sugiere lo siguiente: Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) El régimen de transición se circunscribe a tres ítems –edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones. Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993… Se resaltó (CC SU-769/14).

se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993… Se resaltó (CC SU-769/14). 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 Y en vista de la discusión presentada, el máximo Tribunal de lo Constitucional dispuso acoger la segunda tesis en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, cuyos derroteros, en resumen, encontraron como basamento que:

…[e]specíficamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales… (CC, ídem). Así que, tras recoger diversos precedentes emitidos sobre la materia, arribó a las siguientes conclusiones: …9.1. [e]l cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que

Así que, tras recoger diversos precedentes emitidos sobre la materia, arribó a las siguientes conclusiones: …9.1. [e]l cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas

válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales . Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional…Se resaltó (CC, ibídem). Asimismo, la Corte Constitucional con decisión de unificación posterior replicó dicha postura, consignado que: «(...) de haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social.

interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética. Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social. De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014 , según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy

las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión socialy las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia» (subraya fuera del texto). (CC SU-057/18).

4. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en anteriores pronunciamientos, respecto de la procedencia de la solicitud de amparo, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador, de cara a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y las semanas cotizadas en el ISS, compartió el criterio sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación remembradas, postura adoptada, entre otros, en los fallos STC2453-2015; STC1987-2017; STC21498-2017; STC12678-2018; STC390-2019; STC6062019; STC16534-2019; STC3967-2020; STC4647-2020 y

STC8226-2020. En aquellas oportunidades, previa observancia de casos similares al sub examine, en los cuales la discusión se centraba en la acumulación de tiempos de servicios

STC8226-2020. En aquellas oportunidades, previa observancia de casos similares al sub examine, en los cuales la discusión se centraba en la acumulación de tiempos de servicios laborados con los que fueron efectivamente cotizados al ISS, se advirtió que si bien, los raciocinios desplegados por el juez natural no lucían irracionales, lo cierto es que desconocieron el precedente labrado por el Máximo Órgano Constitucional, sin esgrimir las razones por las cuales se separaban de 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 aquellos postulados. De lo anterior se extrae que el fallador encausado incurrió en conculcación de los derechos fundamentales citados por el accionante, con ocasión de la omisión de la aplicación de los precedentes jurisprudenciales memorados.

5. Por otra parte, y aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar de desprovisto que la homóloga de Casación Laboral permanente, con fallo de 1° de julio de 2020

(SL1947-2020) de manera expresa cambió su postura en el sentido que viene analizándose, esto es, la procedencia del cómputo de las semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas a fin de ser reconocida la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; situación que torna relevancia, pues si bien para cuando se profirió el fallo acá censurado aquella no

reconocida la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; situación que torna relevancia, pues si bien para cuando se profirió el fallo acá censurado aquella no existía, lo cierto es que confirma el criterio adoptado y analizado por vía supralegal de antaño, en aplicación a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Al respecto, dicha Sala de Casación Laboral, en el proveído en mención, destacó que: «(…) es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00237-01 En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aport

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