🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9944-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9944-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9944-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02533-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada por BD Promotores Colombia S.A.S. -en reorganizaciónfrente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a BBVA Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad peticionaria exige el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera transgredido por las autoridades rebatidas con ocasión de las decisiones del 20 de septiembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 proferidas dentro del proceso de restitución de tenencia Rad. 11001 31 03 037 2019 00035 00.

2. Como sustento de la protección que invoca, esgrimió los siguientes fundamentos:Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00 2.1. El 28 de agosto de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá definió el proceso de restitución de tenencia instaurado por BBVA Asset Mangement S.A.

Sociedad Fiduciaria contra la aquí peticionaria. Frente a esa decisión, se presentó recurso de apelación -que no fue

de tenencia instaurado por BBVA Asset Mangement S.A. Sociedad Fiduciaria contra la aquí peticionaria. Frente a esa decisión, se presentó recurso de apelación -que no fue concedido por considerarse que se trataba de un asunto de única instancia-. 2.2. Inconforme, se recurrió en queja. En suma, se alegó que la mora en el pago del canon de arrendamiento no fue el único asunto debatido en el proceso. Sin embargo, el tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación. 2.3. Se adujo que las decisiones confutadas controvierten su derecho fundamental al debido proceso, pues impiden la garantía de la doble instancia en un asunto que, por su naturaleza es pasible del recurso de apelación y, por su cuantía, incluso del recurso de casación.

3. Pidió, conforme lo expuesto « dejar sin efectos las providencias del 20 de septiembre del 2.019 y la confirmatoria del 14 de febrero del 2.020 mediante la cuales el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, respectivamente, negaron la concesión del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de agosto del 2.019 dentro del Proceso de Restitución

promovido por BBVA ASSET MANAGEMENT S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA contra BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S – REORGANIZACIÓN (Radicado: 11001 31 03 037 2019 00035 00)».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

CONVOCADOS

REORGANIZACIÓN (Radicado: 11001 31 03 037 2019 00035 00)».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS CONVOCADOS Los accionados y vinculados guardaron silencio.

2Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley. No es, por tanto, una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es, «14 de febrero de 2020» y la presentación de la acción de tutela, el «17 de septiembre de 2020». Es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida. 2.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de

(6) meses después de haberse proferido la decisión rebatida. 2.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de 3Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00 suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 2.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la

T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 4Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00

indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 4Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00 2.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte circunstancia alguna que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse. 2.4. Aduce la accionantes que su ruego es tempestivo porque la providencia que dispuso obedecer y cumplir se dictó el 10 de marzo de 2020 «justamente la misma semana en que se suspendieron los términos judiciales». Frente a dicho alegato, es necesario aclarar que el cómputo del término de seis meses comienza con la expedición de la providencia objeto del reproche y no con la que la acata o cumple. Lo dicho cobra sentido, pues es sobre la primera contra la que pesa la acusación de violación de los derechos fundamentales. Así las cosas, ningún efecto tiene en el proveído de «obedézcase y cúmplase» del 10 de marzo frente al análisis del presupuesto de inmediatez. Ahora, en gracia de discusión, si se tomara el 10 de marzo de 2020 para determinar la tempestividad del reclamo, se llegaría a idéntica conclusión, pues el término habría concluido el 10 de septiembre de 2020. Es decir, antes de la interposición de la tutela. 2.5 Finalmente, y en tanto que la sociedad accionante

se llegaría a idéntica conclusión, pues el término habría concluido el 10 de septiembre de 2020. Es decir, antes de la interposición de la tutela. 2.5 Finalmente, y en tanto que la sociedad accionante sugiere que la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria es determinante en la fijación del requisito de inmediatez , debe advertirse que dicha medida no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Ciertamente, el 5Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela1». (subrayado de la Sala) Entonces, toda vez que trámites como el que ocupa la función de la Sala no estuvo dentro de los contornos de la aludida medida, se concluye que la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez.

4. Conforme con lo expuesto, se impone la denegación del amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en

4. Conforme con lo expuesto, se impone la denegación del amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Francisco Rivero Arzuaga contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados. 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

6Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

7Radicado nº 11001-02-03-000-2020-02533-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...