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CSJ - STC9944-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9944-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9944-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01146-01 (Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2022, con la cual se negó por improcedente el amparo invocado por Pablo Enrique Amador Bayona, contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización II. Al trámite se ordenó notificar a todas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de radicado 59566.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, «acceso efectivo a la administración de justicia, a que se apliquen normas preexistentes», presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada al interior de la causa referida.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01

2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La Superintendencia de Sociedades -con auto del 30 de julio de 2018admitió la solicitud del proceso de reorganización de la Sociedad TRASLAVIÑA GONZALEZ FORERO SAS. Y designó como promotora a la Representante

30 de julio de 2018admitió la solicitud del proceso de reorganización de la Sociedad TRASLAVIÑA GONZALEZ FORERO SAS. Y designó como promotora a la Representante Legal de la mencionada firma. 2.2. En dicho trámite, la sociedad concursada, presentó la información contable con corte al 29 de julio de 2018, junto con los estados financieros, inventarios de activos y pasivos, proyectos de calificación, graduación y determinación de votos. Por lo que la entidad accionada corrió traslado de los mismos, mediante oficios 2019-01039678 y 2019-01039679. 2.3. Frente a lo anterior, se presentaron objeciones que fueron resueltas en la audiencia de resolución que se llevó a cabo el 10 y 11 de mayo de 2021. Allí también, se decidió aprobar los inventarios de activos y pasivos, se ordenó a la sociedad concursada enviar los comprobantes de contabilidad suscritos conjuntamente por el contador y revisor fiscal que se deriven de los ajustes que haya que efectuar, como consecuencia de las decisiones adoptadas en esta providencia. Igualmente, se le advirtió el alcance de los artículos 36, 37 y 38 de la ley 1429 de 2010, y las consecuencias de su incumplimiento. 1 Folio 1-32. Anexo Pablo Enrique Amador -- Acción de tutela vs Superintendencia de Sociedades - Confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad Traslavin.pdf.

1 Folio 1-32. Anexo Pablo Enrique Amador -- Acción de tutela vs Superintendencia de Sociedades - Confirmación del acuerdo de reorganización de la sociedad Traslavin.pdf. Onedrive D110012203000202201146010Al despacho202262165553.zip. Carpeta 003-Anexos Reparto. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 2.4. El actor manifestó que la promotora no acató las órdenes impartidas, puesto que no ajustó la contabilidad, se abstuvo de registrar el gasto – por los pasivos reconocidosen el estado de resultados y los efectos patrimoniales. Conservó un patrimonio positivo, y con base en él, efectuó el cálculo de los derechos de voto de los acreedores. Por lo que asignó a los acreedores internos - socios/accionistasuna participación equivalente al 36,62% del total de los votos admisibles, y procedió a radicar bajo el No. 2021-01-353998 del 24 de mayo de 2021 los proyectos de calificación, graduación y determinación de derechos de voto errados. 2.5. Así mismo, presentó el acuerdo de reorganización, anexando certificación de que el mismo, estaba votado por el 51.52% de los derechos, lo cual no era cierto por lo que el Juez de conocimiento convocó a la audiencia «de fijación del litigio, conciliación y saneamiento del proceso” el 10 de noviembre de 2021, en la que determinó que «el Despacho luego

Juez de conocimiento convocó a la audiencia «de fijación del litigio, conciliación y saneamiento del proceso” el 10 de noviembre de 2021, en la que determinó que «el Despacho luego de constatar los números que hay, es decir, los del inventario”, encuentra que el patrimonio “indudablemente es negativo y habría que disminuir los votos reconocidos a los internos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, los votos de los internos, cuando el patrimonio es negativo, es uno por cada uno de ellos» ”. Decisión por la cual la concursada presentó acción constitucional, cuyo resultado le fue adverso a sus intereses. 2.6. Posteriormente, en escrito de radicado 2021-01663121, aportó actualización del informe de negociación en el que sostuvo que el acuerdo contaba con el 69.32% de votos favorables, a pesar de que los votos asignados a los acreedores no habían sido corregidos y el voto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no estaba soportado en el poder debidamente otorgado. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 2.7. El 17 de noviembre de 2021, la promotora del acuerdo allegó un nuevo proyecto de determinación de votos, asignándole a los acreedores internos un porcentaje de participación del 6.02%. Esta última actualización del informe indicó que el acuerdo contaba con mayorías decisorias que ascendían al 54.60% de los votos admisibles,

participación del 6.02%. Esta última actualización del informe indicó que el acuerdo contaba con mayorías decisorias que ascendían al 54.60% de los votos admisibles, lo que no es cierto, el vicio del voto del comisionado de la DIAN persistía. 2.8. En cumplimiento del requerimiento formulado por el Juez del Concurso en auto del 13 de diciembre de 2021, la concursada, radicó el 11 de enero de 2022 los estados financieros, sin observar plenamente lo solicitado por aquella, omitiendo, además, la aplicación de las normas contables, varió el estado de los inventarios, ya aprobados. Sumó las cuentas por cobrar relacionadas en el estado de inventarios activo y creo una nueva cuenta denominada «recursos destinados por la sociedad para la compra de un crédito a descuento». 2.9. El 17 de febrero de 2022, en la audiencia de confirmación del acuerdo, los acreedores pusieron de presente las inconsistencias sobre la votación, ajustes contables ordenados los que no fueron realizados. Solicitaron que los derechos de voto reconocidos a la señora Mónica Traslaviña González como cesionaria de Central de Inversiones S.A., debían ser reducidos al 50%. Asimismo, se pronunciaron sobre el voto de la DIAN resaltando el vicio ya revelado. 2.10. La promotora, radicó directamente ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales una

pronunciaron sobre el voto de la DIAN resaltando el vicio ya revelado. 2.10. La promotora, radicó directamente ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales una 4Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 copia de demanda en curso, en la que pretende desconocer los derechos de los acreedores hipotecarios / cesionarios y otros mencionados a fin de sustraerse de las reglas del acuerdo de reorganización impulsado por la misma concursada. 2.11. En la mencionada acción, expuso que, la totalidad de sus activos no se encuentran incluidos en el estado de inventario de activos, y confiesa su incapacidad para atender los gastos del proceso que se propone iniciar por lo que invoca en su favor un amparo de pobreza. Sobre esta circunstancia el juez concursal guardó silencio. 2.12. Finalmente, en la audiencia se dispuso: aprobar los ajustes contables realizados en los estados financieros actualizados, no reducir los derechos de voto reconocidos a la señora Mónica Traslaviña González en calidad de cesionaria de la Central de Inversiones S.A., y desconocer el voto de la DIAN, con lo cual, la votación válida del acuerdo de reorganización se redujera al 28,05% del total de los votos admisibles. Negó la confirmación del acuerdo y otorgó un término de 8 días para subsanar las falencias encontradas. 2.13. Por tanto, la promotora el 2 de marzo de 2022 radicó un nuevo acuerdo, que acompañó con certificación en

admisibles. Negó la confirmación del acuerdo y otorgó un término de 8 días para subsanar las falencias encontradas. 2.13. Por tanto, la promotora el 2 de marzo de 2022 radicó un nuevo acuerdo, que acompañó con certificación en la que indica que la votación positiva asciende al 55,98% del total de los votos admisibles, la calificación, graduación y determinación de votos, así como los votos a favor; un plan de negocios y un flujo de caja. 2.14. El 9 de marzo del presente año, el Juez del concurso resolvió confirmar el acuerdo de reorganización de 5Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S, a pesar de las objeciones presentadas por los opositores.

3. Por lo expuesto, el accionante solicitó que se «…dejen sin efecto los proveídos del 17 de febrero de 2022 y 09 de marzo de 2022 que dio aplicación al artículo 35 de la Ley 1116/2006, y los demás derivados de este, y proceda a definir nuevamente sobre la convocatoria del ACUERDO de reorganización de la sociedad TRASLAVIÑA GONZALEZ FORERO SAS – en reorganización, identificada con el Nit No. 830.060.326, expediente No. 59566. (…) ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Dirección de Procesos de Reorganización II, adoptar todas las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y para

DE SOCIEDADES - Dirección de Procesos de Reorganización II, adoptar todas las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales y para garantizar la seguridad jurídica del accionante, entre ellas 3.1. Ordenar a la Dirección de Procesos de Reorganización II que verifique los correctos ajustes contables ordenados mediante AUTO No. 429-017105 radicado No. 2021-01-741823 del 13/12/2021. 3.2. Ordenar a la Dirección de Procesos de Reorganización II que como consecuencia de los correctos ajustes contables ordene la reconfiguración de los derechos de voto de los acreedores internos y externos de la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S. en reorganización. 3.3. Ordenar a la Dirección de Procesos de Reorganización II que establezca que el acuerdo de reorganización junto con los votos emitidos por los acreedores constituye la integralidad del ACUERDO. 3.4. Ordenar a la Dirección de Procesos de Reorganización II que establezca, que, en atención al carácter plural de los acuerdos de reorganización empresarial, su formación requiere la voluntad de un número de acreedores que representen por lo menos la mitad más uno de los votos establecidos por el promotor en la reunión de determinación de derechos de voto, y que con una votación inferior a la descrita, el acuerdo de reorganización empresarial no nace a la vida jurídica y, en consecuencia, fracasa la negociación y se

determinación de derechos de voto, y que con una votación inferior a la descrita, el acuerdo de reorganización empresarial no nace a la vida jurídica y, en consecuencia, fracasa la negociación y se inicia el proceso de liquidación obligatoria. (…) ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y a la Dirección de Procesos de Reorganización II, dejar sin efecto las decisiones el proveído Acta 2022-01416853 (Consecutivo 429-000729), y los demás derivados de este».

II. RESPUESTA RECIBIDAS

6Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01

1. La Superintendencia de Sociedades2, luego de relatar sus actuaciones, expresó que no ha «incurrido en violación a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, seguridad jurídica, acceso efectivo a la administración de justicia, la aplicación normas preexistentes como parte del derecho de legalidad y la tutela judicial efectiva, ya que estas violaciones implican que el juez no haya permitido el ejercicio o la actuación procesal, haya cercenado el derecho a defenderse en las etapas respectivas, limitado la participación en el proceso, y haya incurrido en errores facticos y procesales que hayan ocasionado un perjuicio».

Sumado a ello, resaltó que «esta Superintendencia se ha caracterizado por adelantar el proceso conforme a lo establecido en la ley, además ha permitido al señor Pablo Enrique Amador el ejercicio de sus derechos constitucionales en cada etapa, es más ha sido tan amplia la garantía a los derechos que le asisten que se adelantó una

ley, además ha permitido al señor Pablo Enrique Amador el ejercicio de sus derechos constitucionales en cada etapa, es más ha sido tan amplia la garantía a los derechos que le asisten que se adelantó una audiencia a fin de realizar saneamiento de las actuaciones con base en las denuncias por el presentadas». Solicitó declarar la improcedencia del amparo.

2. La representante Legal de la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S3., señaló que «La acción de tutela respecto de las pretensiones consistentes en que se ordene la corrección de ajustes contables es improcedente porque se está usando para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de analizar los requisitos de procedibilidad de 2 Folio 1-16. Anexo D110012203000202201146010Recepción memorial20226618247.pdf. Carpeta 009-Recepción memorial 3Folio 1-5. Anexo 220607 Respuesta a tutela.pdf. Onedrive D110012203000202201146010Recepción memorial20226823042.zip Carpeta 010Recepción memorial. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar por improcedente el amparo invocado, al considerar que «lo que sanciona la norma con la orden de liquidación judicial es la

la acción de tutela contra providencias judiciales, resolvió negar por improcedente el amparo invocado, al considerar que «lo que sanciona la norma con la orden de liquidación judicial es la no presentación del acuerdo dentro del plazo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, luego de su no confirmación, como en efecto sucedió. Sobre las facultades del apoderado de la DIAN, al asegurar que no evidenció incapacidad en la voluntad y, por el contrario, se observó el cumplimiento de las reglas para este efecto, le dio eficacia al voto de esta entidad», por tanto, concluyó que «con independencia de que se compartan o no las argumentaciones de la autoridad convocada, lo cierto es que su hermenéutica no resulta desfasada o abiertamente en contra del orden legal, por lo que no es pasible de intervención del juez de tutela».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial. Agregó que «no es cierto que se hayan subsanado de esta manera los vicios en cuanto al voto emitido; corrección que fue aceptada por el Despacho pese a que con ello se desconoce la prelación legal de que tratan los procesos de reorganización».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, con ocasión de los proveídos dictados el 17 de febrero y 9 de marzo de 2022, con los cuales se aprobó el acuerdo de reorganización, referente a la sociedad

fundamentales del gestor, con ocasión de los proveídos dictados el 17 de febrero y 9 de marzo de 2022, con los cuales se aprobó el acuerdo de reorganización, referente a la sociedad Traslaviña González Forero S.A.S.

2. Sobre el particular, se observa que la Entidad accionada en audiencia de estudio de confirmación del acuerdo de reorganización, llevada a cabo el 17 de febrero de

8Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 2022, se ocupó de desarrollar la etapa de Verificación de cumplimiento de los gastos de administración y otros, como el control de legalidad y observaciones al acuerdo de reorganización. En la misma, garantizó la oportunidad para que los asistentes manifestaran las observaciones que consideraran pertinentes. Fue así, que el apoderado del aquí accionante, entre otros, intervinieron, señalando que «la concursada incumplió con los ajustes contables que debía realizar por orden del despacho en la audiencia de saneamiento del litigio». También, consideran que el voto de la DIAN debe declararse como inexistente, teniendo en cuenta que la providencia de comisión que reposa en el expediente no menciona al señor Juan Carlos Cubillos como comisionado, «igualmente, el numeral tercero de la misma, deja claro que quien ejerce la comisión no puede condonar, rebajar intereses y mucho menos disminuir intereses o sanciones» Frente a ello, el apoderado de la concursada manifestó

«igualmente, el numeral tercero de la misma, deja claro que quien ejerce la comisión no puede condonar, rebajar intereses y mucho menos disminuir intereses o sanciones» Frente a ello, el apoderado de la concursada manifestó que «en el expediente reposa la comisión del señor Cubillos como comisionado», Documento radicado el 11 de mayo de 2021. 2.1. De lo planteado, el Juez del Concurso expresó que «(i) en cuanto a que la concursada no realizó los ajustes contables ordenados por el despacho en las audiencias de objeciones y en la saneamiento del litigio, sobre ese aspecto, coincide con lo indicado por la sociedad concursada, es decir, se están trayendo nuevos elementos de juicio, que debieron ser tratados en la audiencia de objeciones, y que por tanto debieron ser debatidos en la respectiva oportunidad procesal, por tal motivo, este ya no es el momento para hacerlo». Sobre la existencia de una organización empresarial, determinó que «dicha organización no existe y por tanto desestima la solicitud». Seguidamente, hizo un llamado de atención a la 9Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 sociedad, toda vez que «no acompaño el Acuerdo con los documentos que se debían adjuntar, tal es el caso de plan de negocios y flujo de caja». Respecto al voto de la DIAN, advirtió que «efectivamente la comisión otorgada al señor Cubillos hace parte del expediente, sin embargo, existe un vicio en la voluntad en el otorgamiento del mismo,

Respecto al voto de la DIAN, advirtió que «efectivamente la comisión otorgada al señor Cubillos hace parte del expediente, sin embargo, existe un vicio en la voluntad en el otorgamiento del mismo, toda vez que es claro para el Despacho que el apoderado no estaba facultado para otorgar quitas, condonar intereses o sanciones. Así las cosas, al no poderse contabilizar los votos otorgados por la DIAN, se observa que el acuerdo no cumple con la votación requerida para ser aprobado y por tanto, no se confirmara el acuerdo de reorganización». Por lo tanto, el Despacho dio aplicación al artículo 35 de la ley 1116 de 2006 y decidió negar la aprobación del acuerdo, otorgando el término de ocho días, para que los acreedores internos y externos subsanaran las falencias presentadas. Igualmente, ordenó a la promotora que, vencido el término otorgado, allegara el acuerdo votado con las mayorías exigidas en la ley. 2.2. Contra dicha decisión, se presentaron recursos de reposición que no prosperaron, ya que el accionado en la misma audiencia, consideró lo siguiente: «(i) indicando que la sociedad acometió los ajustes contables respectivos, que habían sido ordenados en las audiencias de resolución de objeciones y de saneamiento del litigio, cabe anotar que, se está haciendo referencia a unas partidas del activo que tiene que ver con deudores comerciales y otras cuentas por cobrar, y lo cierto es que eso nunca se trató en la audiencia pasada, entonces bajo esa perspectiva, el Despacho considera que no hay lugar a

que ver con deudores comerciales y otras cuentas por cobrar, y lo cierto es que eso nunca se trató en la audiencia pasada, entonces bajo esa perspectiva, el Despacho considera que no hay lugar a pronunciarse nuevamente, sobre una partida a la cual ya se le dio el traslado respectivo en su oportunidad y en ese momento feneció la posibilidad para objetar. (ii) En el presente caso referente a la organización empresarial, y teniendo en cuenta lo indicado por la Ley 1116 de 2006 en su artículo 32, no está acreditado el elemento de subordinación, tampoco, se encuentra acreditado en el expediente que la señora Traslaviña se presente a terceros como un conglomerado, y menos aún, existe un contrato de colaboración, así 10Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 las cosas, no existe organización empresarial alguna. (iii) Respecto a la vinculación, se debe indicar que la misma automáticamente no genera ningún tipo de sanción. (iv) en cuanto al voto de la DIAN, el Despacho desestima los recursos interpuestos, en primer lugar porque llama la atención que quien pretende el recurso sea la Secretaria de Hacienda y no la DIAN, quien es el interesado, cual es el interés de la Secretaria de Hacienda?, igualmente es claro que el poder está restringido expresamente, y se observa que hay un vicio en la voluntad, toda vez que el comisionado votó quitas de sanciones y de intereses, lo cual se encontraba prohibido por el poder, así las cosas, no hay una justificación jurídica para ello en el expediente. Finalmente, se observa que no hay prueba alguna de la reunión del

y de intereses, lo cual se encontraba prohibido por el poder, así las cosas, no hay una justificación jurídica para ello en el expediente. Finalmente, se observa que no hay prueba alguna de la reunión del comité, además, existen muchos más argumentos para no valorar el voto referido, como, por ejemplo, como lo dijo la recurrente, que se votó un acuerdo, cuando en realidad era otro, es decir que se cambió el acuerdo, es decir la voluntad se expresó con un texto que no fue el que llegó a este Despacho». 2.3. Posteriormente, en audiencia del 9 de marzo de 2022, realizada para el nuevo estudio de confirmación del acuerdo de reorganización, una vez escuchado al aquí quejoso y demás acreedores, la autoridad cuestionada recalcó que «el tema contable ya se ha definido ampliamente, así las cosas, es un tema resuelto y no debe volverse a traer a la audiencia. Igualmente indicó que el acuerdo no fue confirmado teniendo en cuenta que el voto de la DIAN, no fue contabilizado por las razones ya referidas», no obstante, manifestó que «el despacho en la independencia que le corresponde, lo que se castiga es que el acuerdo no se presente, motivo por el cual, en este caso se presentó y por ende, se le otorgó lo indicado en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006». En consecuencia, «como quiera que, dentro de la presente audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización presentado y aprobado por la mayoría de los acreedores, las observaciones de fondo y forma previstos en la Ley 1116 de 2006 fueron atendidas por el deudor», resolvió confirmar el acuerdo de reorganización. Además,

aprobado por la mayoría de los acreedores, las observaciones de fondo y forma previstos en la Ley 1116 de 2006 fueron atendidas por el deudor», resolvió confirmar el acuerdo de reorganización. Además, otorgó «un término de 8 días con el propósito de que la sociedad concursada remita un flujo de caja proyectado de conformidad con lo anotado en la parte considerativa de la presente audiencia, así como también una certificación de cumplimiento de negocio en marcha» 11Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonable.4 Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez

planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.5 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009). 12Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus

y CC T 264-2009).

12Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01 por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 13Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01146-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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