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CSJ - STC9945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9945-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02659-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Óscar Rodríguez Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se vinculó a la Unidad Residencial Casablanca IV Sector – Propiedad Horizontal y los herederos determinados e indeterminados de la señora María Judith Ortiz de Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la querellada dentro del recurso extraordinario de revisión

(Rad. 11001-22-03-000-2019-01345-00), respecto del ejecutivo impetrado por la Unidad Residencial Casablanca Sector IV PH contra el accionante y la señora María Judith Ortiz de Rodríguez.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechosReferencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 relevantes: 2.1. Relató que, el 03 de septiembre del 2019, se profirió auto admisorio de la demanda incoada por este para «sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del

«sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del ejecutivo promovido por la Unidad Residencial Casablanca Sector IV – Propiedad Horizontal contra Luis Oscar Rodríguez Ortiz y María Judith Ortiz de Rodríguez». 2.2. Informó que, el 25 de septiembre posterior, el Tribunal ordenó « emplazar a los herederos indeterminados de la señora María Judith Ortiz de Rodríguez (…) ». Además, requirió al demandante para que, en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, «adelante el anterior acto y las diligencias tendientes a la intimación del extremo convocado». 2.3. Afirmó que, con informe secretarial registrado el 13 de noviembre de 2019, «aparece la anotación “recibo de memoriales”, que evidenció se había dado cumplimiento a las notificaciones mediante edicto emplazatorio publicado y a las notificaciones mediante correos electrónicos». 2.4. No obstante lo anterior y pese a haberse nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora María Judith Ortiz, en auto del 04 de agosto del año en curso, se declaró el desistimiento tácito « por un supuesto incumplimiento del artículo 291 CGP». 2.5. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de súplica, el que fue decidido en proveído del 18 de septiembre

en curso, se declaró el desistimiento tácito « por un supuesto incumplimiento del artículo 291 CGP». 2.5. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de súplica, el que fue decidido en proveído del 18 de septiembre del 2020 que confirmó la decisión cuestionada. 2Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 2.6. Considera el accionante que el auto que finalizó el decurso contiene un defecto procedimental absoluto, en tanto que ordenó el desistimiento tácito pese a «que ya le había dado continuidad al trámite de la demanda ». En otras palabras, a su juicio, «vencido el termino de los treinta días y notado el incumplimiento, el Despacho debió declarar el desistimiento tácito y no después de más de cuatro meses de haberle dado continuidad al trámite de la demanda».

3. Pide que se ordene al Tribunal «revocar y dejar sin efecto el auto interlocutorio fechado 4 de agosto de 2020 por medio del cual declaro el desistimiento tácito de la demanda y en su lugar ordenar se continúe el procedimiento que ordena el artículo 358 del C.G.P.».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que « en la decisión se consignan los criterios jurídicos tenido en cuenta, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación».

2.- El Juez Veinticinco de Pequeñas Causas y

los criterios jurídicos tenido en cuenta, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación». 2.- El Juez Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Kennedy solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor accionó en búsqueda de la revocatoria del auto mediante el cual se decretó el

3Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión impetrado.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, razón por la cual procederá a ser denegada. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. 3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de súplica contra la providencia cuestionada, el Tribunal expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia rebatida.

En el auto que resolvió el remedio interpuesto contra la aludida determinación, comenzó por analizar los requisitos y efectos de desistimiento tácito, así como la importancia y formas de notificación de las partes, según el estado del proceso. Todo ello para precisar que «correspondía al actor notificar personalmente o en su defecto por aviso a la Unidad Residencial

formas de notificación de las partes, según el estado del proceso. Todo ello para precisar que «correspondía al actor notificar personalmente o en su defecto por aviso a la Unidad Residencial Casa Blanca Sector IV P.H. el auto emitido el 3 de septiembre de 2019, mediante el cual fue admitida la demanda», para lo cual se le requirió que, bajo las reglas del artículo 317 del CGP, enterara al extremo convocado. A pesar de ello, al revisar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que «el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y 292 ». Por el contrario, evidenció que 4Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 «Su actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que no precisó el tipo de providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada». Por su parte, respecto del enteramiento de la orden proferida el 25 de septiembre del 2019, aseveró que « es

menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada». Por su parte, respecto del enteramiento de la orden proferida el 25 de septiembre del 2019, aseveró que « es evidente que el auto del 25 de septiembre de 2019, donde se hizo tal conminación, fue incluido en la lista del estado del 28 de septiembre de ese mismo año y luego, el 5 de noviembre, cuando se exhortó a la Secretaría para el conteo del término señalado en el numeral 1 del art. 317 del C.G.P., se hizo lo propio el día 6 de ese mismo mes». 4.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normatividad que gobierna el asunto. Pues bien, es preciso indicar que el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso, ya sea porque i) no se cumplió con la carga exigida por el juez dentro de los treinta días siguientes al auto que dio la respectiva orden; ii) no se adelantó actuación alguna en el curso un año, en procesos de primera o única instancia; o, iii) por inactividad de dos años en trámites con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 5Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Ha de memorarse que los jueces deben resolver las

ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución. 5Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Ha de memorarse que los jueces deben resolver las causas de manera ágil y pronta. De forma tal que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020). Al punto, el artículo 317 del Código General del Proceso prescribe que «ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO.  El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena

respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)». De tal disposición se extrae que el fallador, en su calidad de director del proceso, tiene la facultad de conminar a las partes para que cumplan las cargas procesales desatendidas a efectos de dar continuidad al trámite. De no hacerlo, se procederá con la terminación del proceso por inactividad de la gestión. Sin embargo, a voces del literal c) del inciso segundo del numeral 2, «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». 6Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Pues bien, a propósito de la interrupción del lapso otorgado para cumplir con lo ordenado por el juez, esta Sala ha precisado que «De suerte que, como el 4 de febrero Navarro Castro radicó memorial «revocando el poder conferido a su abogado», esto era suficiente, por sí y ante sí, para evitar el «desistimiento tácito», por cuanto causó la «interrupción» del plazo que venía corriendo para ese propósito, de acuerdo al literal c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (negrillas propias). Al respecto, se tiene explicado que:

actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (negrillas propias). Al respecto, se tiene explicado que: (…) en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario», bien sea propiciada por el demandante, ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo» (STC7379-2019, citada en STC1836-2020, 21 feb.). En esa oportunidad se añadió que: (…) para que tal circunstancia, valga decir, la «actuación hecha de oficio ora a petición de parte», sea capaz de frenar el «término perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo.

perentorio» previsto por el legislador (30 días) es infalible que su ocurrencia esté acreditada en el plenario y pueda ser verificada tempestivamente por el arbitrador, pues si de ella no hay prueba ello bastará para entender que nunca se produjo. Así las cosas, la exégesis realizada por la autoridad cuestionada no consulta el sentido de la preceptiva transcrita, lo que impone la invalidación de sus determinaciones, toda vez que en ellas no se tuvieron en cuenta las particularidades del caso» (STC2153-2020 del 28 feb. 2020). 7Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Tal postura ha de acompasarse con la desarrollada en el proveído AC8174-2017 de 4 de diciembre de 2017, según el cual no toda actuación implica la interrupción del término sino, únicamente, aquellas útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso o, en este caso, para cumplir con el requerimiento impuesto. En particular, en dicha providencia se afirmó lo siguiente: «“(…) Efectuada esa precisión, la reposición carece de asidero frente al citado proveído, por cuanto, como fue explicado ampliamente allí, en el trámite no hubo causa alguna de interrupción o suspensión del proceso que pudiera generar nulidad, y no pueden tener cabida las razones que ahora se expresan, desde luego que ningún formalismo excesivo aconteció en la actuación. Al contrario, hubo bastante laxitud en el tema de las cargas que debía cumplir el recurrente para vincular a la parte

nulidad, y no pueden tener cabida las razones que ahora se expresan, desde luego que ningún formalismo excesivo aconteció en la actuación. Al contrario, hubo bastante laxitud en el tema de las cargas que debía cumplir el recurrente para vincular a la parte demandada, comoquiera que desde hacía más de un año estaban pendientes, y fue por eso que dispuso el requerimiento previsto en la primera hipótesis de desistimiento tácito que mandó el precepto 317-1 del Código General del Proceso (…)”. “(…) Ahora bien, los temas relativos a la radicación del nuevo poder otorgado por el demandante y sus efectos en la actuación fueron explicados de manera suficiente en la decisión negativa de la nulidad, y clarificado quedó que los aspectos relacionados con el cambio de apoderado no podrían generar interrupción o suspensión del proceso que llevara a esa invalidez, de tal manera que no hay lugar a variar esa postura jurídica (…)”. “(…) Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr

mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial. De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa tiene que ser idónea para el impulso del asunto». En el mismo sentido, en fallo del STC4021-2020 del 25 de junio del 2020 se razonó que: 8Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 « Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito».

Y más adelante explicó que: «Esta línea ha sido constante en el pensamiento de la Sala, antes con el régimen de la caducidad de la instancia, luego con el de la perención y ahora en el actual Código General del proceso vehiculado por el sistema de la oralidad, por el derecho fundamental a ser oído, por el del plazo razonable ligado con el art. 8 de la Convención Americana y con el art. 121 del C.G. del P., todo como desarrollo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

De lo expuesto se colige que no toda actuación interrumpe el término sino únicamente aquella que tiende al 9Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00

efectiva». De lo expuesto se colige que no toda actuación interrumpe el término sino únicamente aquella que tiende al 9Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso.

5. Pues bien, del expediente se extrae la siguiente situación fáctica: En auto del 25 de septiembre del 2019, notificado en estado del 27, el Tribunal ordenó al actor « emplazar a los herederos indeterminados de la señora María Judith Ortiz de Rodríguez». Además, que «en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, requiérase al interesado para que adelante (…) las diligencias tendientes a la intimación del extremo convocado», a saber, la Unidad Residencial Casablanca IV Sector (Fl. 63 Cuaderno 1) El 11 de octubre siguiente, el promotor allegó el correspondiente memorial en el que manifestó el cumplimiento de la carga. Para lo anterior, se adjuntaron el aviso publicado en un diario impreso y un correo electrónico enviado a la Unidad Residencial Casa Blanca IV Sector «casa_blanca_4sector @hotmail.com» denominado « emplazamiento proceso 11001-22-03-000-2019-01345-00» (fl. 64-66 del C. 1).

El 05 de noviembre ( fls. 67-68 del C.1) , se profirió auto mediante el cual se instó a que se realizara nuevamente el

El 05 de noviembre ( fls. 67-68 del C.1) , se profirió auto mediante el cual se instó a que se realizara nuevamente el emplazamiento. Por lo cual, el término volvió a correr a partir del 07 del mismo mes y año. El 13 siguiente, se radicó nuevamente memorial de cumplimiento del mandato (fl. 69-72 del C.1) en el que se allegó, una vez más, copia del mensaje de datos remitido con el siguiente asunto: «Emplazamiento y Notificación Auto de admisión demanda en recurso de revisión No. 2019-1345». 10Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Sin embargo, desde tal fecha hasta el 16 de julio del 2020 (fecha en la cual ingresó el proceso al despacho previo al decreto del desistimiento tácito) 1, no se realizaron más actuaciones por el actor, tendientes a surtir la notificación personal, o por aviso, del auto admisorio del trámite de revisión incoado. De lo expuesto, queda plenamente acreditado que el término de los 30 días hábiles prescrito en el artículo 317 del Código General del Proceso quedó superado con creces sin que obre prueba en el plenario de las diligencias de enteramiento del aludido auto a la Unidad Residencial Casablanca Sector IV P.H. Por tal razón, resulta razonable que el despacho querellado se halla decantado por la terminación anormal del proceso, conforme a lo descrito por la norma adjetiva descrita y la jurisprudencia que le ha dado alcance.

que el despacho querellado se halla decantado por la terminación anormal del proceso, conforme a lo descrito por la norma adjetiva descrita y la jurisprudencia que le ha dado alcance.

6. Por otra parte, frente al argumento esgrimido por el promotor en cuanto a que no tiene «asidero legal el decretar este desistimiento después de haberle dado continuidad al trámite de la demanda y más de cuatro (4) meses de vencido el termino otorgado », advierte la Sala que la norma no contempla un término para que el Despacho declare el desistimiento.

Ciertamente, tal como se dijo en precedencia, la citada disposición únicamente indica que «vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por ende, verificado el 1 Según la consulta del proceso en el aplicativo siglo XXI. 11Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 incumplimiento de la carga, el juzgador procederá con el decreto de la terminación del proceso, con más razón si, como es del caso, han transcurrido meses desde que se emitió la orden.

7. De acuerdo con lo explicado, la petición de resguardo ha de ser denegada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

ha de ser denegada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Referencia n° 11001-02-03-000-2020-02659-00 Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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