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CSJ - STC9947-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9947-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9947-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jaime Rubio Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., a la Corporación Universidad Libre, al señor Jairo Serrano Pinzón, a la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá y al Juzgado 13 Civil del Circuito de la Capital.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y las contenidas en los artículos «83, 228 y 230» de la Constitución Política de Colombia, presuntamente trasgredidas por las autoridades acusadas.

2. Como fundamento de sus peticiones relató los hechos relevantes que se relacionan a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 2 2.1. En 1992, la Universidad Libre de Colombia promovió un proceso reivindicatorio contra Jairo Serrano Pinzón, siendo conocido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 13 de septiembre de

promovió un proceso reivindicatorio contra Jairo Serrano Pinzón, siendo conocido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 13 de septiembre de 1995 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la entrega del inmueble; sin embargo, el 2 de octubre de 2009 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá decretó una nulidad a partir del auto del 4 de noviembre de 1992, proveído que fue revocado por el superior el 5 de marzo de 2010. 2.4. El 15 de mayo de 2019 se presentó un incidente de nulidad contra el trámite del despacho comisorio 233, que fue resuelto, desfavorablemente, el 23 de mayo del mismo año. El 8 de noviembre siguiente, la Corporación referida líneas atrás declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2019, mediante el cual el Juez 32 Civil Municipal denegó la nulidad propuesta». 2.5. Ante dicha circunstancia, se formuló un recurso de «súplica», por lo que el funcionario competente «revocó la decisión que negó la apelación y ordenó adelantar el trámite respectivo».

2.6. El Tribunal «(...) en providencia de 2 de marzo de 2020, confirma el auto proferido por el Juzgado 32 Civil Municipal,

que negó la apelación y ordenó adelantar el trámite respectivo».

2.6. El Tribunal «(...) en providencia de 2 de marzo de 2020, confirma el auto proferido por el Juzgado 32 Civil Municipal, argumentando que la Sociedad Educadora, no se encuentra legitimada para proponer la nulidad mencionada, toda vez “que no figura como parte, ni ha sido reconocida como tercero en el proceso”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 3 2.7. El 6 de marzo de este año interpuso recurso de queja, que fue negado por el órgano colegiado querellado.

3. Conforme a lo reseñado, pidió «Declarar la nulidad de los autos de 2 de marzo de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de 23 de mayo de 2019 del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá»; y que se ordene « la notificación en debida forma de la diligencia de entrega a la Sociedad Educadora Simón Bolívar».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en providencia de marzo 2 de la presente anualidad, se decidió el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. contra el auto proferido en la diligencia de entrega surtida el 23 de mayo del año pasado por el Juzgado 32 Civil Municipal de la capital, por lo tanto, se remite a los argumentos allí expuestos.

2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá precisó

Municipal de la capital, por lo tanto, se remite a los argumentos allí expuestos.

2. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá precisó que, sobre el despacho accionado, lo único que conoció fue una «acción de tutela radicada bajo el número 2019-332 siendo

ACCIONANTES WILSON DANIEL BARRIOS, CHACÓN GARZÓN

ANDRÉS FELIPE, ROSAS GUZMÁN SAÚL STIVEN, BUITRAGO MORALES

NICOLÁS, BELTRÁN MARTÍNEZ ANDRÉS MAURICIO, ZAMBRANO

OSORIO JEAN CARLO, y ACCIONADOS: CORPORACIÓN UNIVERSIDAD

LIBRE, JUZGADO 32 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 13 CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, COLEGIO MILITAR SIMÓN BOLÍVAR».

A su vez, sostuvo que «En este proceso se profiri sentenciaó́ el 25 de junio de 2019, desfavorable a los actores, la cual fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 4 impugnada, trámite dentro del cual el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad, decretó la nulidad y dispuso su conocimiento por parte de la Sala Civil de dicha Corporación».

3. El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá expuso que conoció «del despacho comisorio No. 233 del 16 de septiembre de 2004 emitido dentro del proceso reivindicatorio No. 1992-586 tramitado por el

3. El Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá expuso que conoció «del despacho comisorio No. 233 del 16 de septiembre de 2004 emitido dentro del proceso reivindicatorio No. 1992-586 tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad , promovido por la Corporación Universidad Libre contra Jairo Serrano Pinzón con el fin de realizar la diligencia de entrega del inmueble».

Indicó que esta súplica esta llamada al fracaso, porque «a la accionante Sociedad Educadora Simón Bolívar no se le neg el ó́ acceso a la justicia pues la nulidad planteada fue resuelta en debida forma y conforme al ordenamiento legal existente, tanto as que pese aí́ todos los recursos interpuestos por el aqu quejoso, la mentada decisióní́ fue confirmada en todas las instancias y frente a todos los reparos planteados, y al respecto cabe recordar que la acción de tutela no es una tercera instancia, creada para aquellos inconformes con el resultado de las controversias judiciales en las que participan».

Afirmó que «el actuar de esta funcionaria querellada se ajust ó́ a derecho, y por ende, no se incurri en la vía de hecho denunciadaó́ ».

4. El Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad mencionó que, «como de la revisión de la demanda de tutela no se infiere conducta reprochable a este estrado judicial, nos abstenemos de hacer referencia a la misma». Y agregó que, «conforme aparece en el sistema de CONSULTA DE PROCESOS, refleja que en este Juzgado se adelantó el proceso ORDINARIO DECLARATIVO instaurado por la

hacer referencia a la misma». Y agregó que, «conforme aparece en el sistema de CONSULTA DE PROCESOS, refleja que en este Juzgado se adelantó el proceso ORDINARIO DECLARATIVO instaurado por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que fuera radicado bajo el No. 110013103013199200586001, expediente que figura anotado al despacho el 8 de septiembre de 2020, procedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 5

5. El Secretario del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá refirió «que revisado el auto admisorio de la tutela y el escrito de genitor, no se encontró que se hiciera referencia a este Juzgado.

También se procedió a verificar por el nombre de las personas relacionadas en el escrito de tutela y no se encontró proceso alguno en donde funjan como demandante y/o demandado».

6. El procurador Judicial II Delegado para asuntos civiles y laborales de la capital, pidió ser desvinculado de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. El Dr. Fernando Gómez Rivera, allegó contestación y dijo ser el vocero judicial de la Corporación Universidad Libre, sin embargo no acreditó su condición de tal.

8.La Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda., la Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá y Jairo Serrano guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine , el gestor reprocha las

Inspección Décima Distrital de Policía de Bogotá y Jairo Serrano guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine , el gestor reprocha las providencias del 23 de mayo de 2019 y el 2 de marzo cursante, emitidas por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, respectivamente, pues considera que lesionan sus prerrogativas superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. A juicio de la Sala, la solicitud de protección promovida por el accionante resulta improcedente, dado que, según el caudal probatorio allegado, aquél no es sujetoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 6 procesal en el trámite censurado y, por lo mismo, no detenta condición sustancial o adjetiva que lo faculte a controvertir, por esta vía, las actuaciones y determinaciones que allí se profirieron.

Téngase presente que la intervención desplegada en el asunto civil y más exactamente en el trámite incidental sólo le compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio. Así las cosas, el señor Jaime Rubio Dueñas no se encuentra facultado constitucionalmente para promover el auxilio, por cuanto no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, ya que el incidente de nulidad objeto de los pronunciamientos que pretende atacar por esta senda fue invocado por la

auxilio, por cuanto no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, ya que el incidente de nulidad objeto de los pronunciamientos que pretende atacar por esta senda fue invocado por la Sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. De ahí que el promotor carezca de legitimación en la causa para accionar, en tanto que no se entiende cómo puede verse afectado con las actuaciones enjuiciadas, las cuales únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica particular de los contradictores litigiosos, dentro de los que no se halla, iterase, el peticionario; por consiguiente, deviene inane el resguardo por él planteado en nombre propio. Sobre la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero en el curso de una actuación jurisdiccional, esta Corte puntualizó que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 7 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC168892018, 19 dic. 2018, rad. 00329-01, entre otras). En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas,

En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01). En un asunto que guarda relación con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. […] En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato de [la] [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013,

en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017 dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC40012018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00 8

3. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la protección pretendida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02852-00

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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