CSJ - STC995-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC995-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC995-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01007-02 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Ana Luz Figueredo Mendoza frente al fallo emitido el 6 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «vivienda» y «propiedad», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al disponer la extinción de dominio sobre un inmueble suyo.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02
Suplicó, entonces, dejar «sin efectos la sentencia de segunda instancia» y ordenar al Tribunal convocado «elaborar una nueva ponencia respecto del bien de [su] propiedad…, declarando la improcedencia de [su] extinción…[,] el levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el mismo».
2. La situación fáctica relevante para resolver el
levantamiento de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro que pesan sobre el mismo».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de extinción de dominio en el que la accionante intervino como propietaria afectada respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-18134, surtidas las etapas de rigor, el 30 de abril de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá dictó sentencia, en la cual le extinguió su derecho; determinación que el 13 de febrero de 2020 confirmó el Tribunal convocado. 2.2. En sede de tutela la accionante indicó que con esa decisión la autoridad criticada incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas testimoniales y documentales, que «demuestran la licitud de los dineros con los que tanto [su] esposo como [ella], compra[ron] la vivienda», la cual se catalogó como de interés social, es «la única propiedad de [su] familia» y al adquirirla « quedó afecta a vivienda de interés familiar», evidenciándose que, con ello, « el propio gobierno
[l]os reconoció como parte de la población más pobre del país». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 Resaltó que demostró que está casada con « …Turizo Maestre, que en esa calidad y con el esfuerzo de ambos -más
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 Resaltó que demostró que está casada con « …Turizo Maestre, que en esa calidad y con el esfuerzo de ambos -más de él que [suyo]-, logra[ron] comprar [su] vivienda, a partir de la venta del mobiliario y dotación de un establecimiento de comercio de [su] esposo, dinero éste que los juzgadores no desconocen, pero que, sin ningún elemento probatorio que lo permita, dudan que haya sido invertido en la compra de la vivienda, a pesar del testimonio de [su] esposo, rendido bajo la gravedad del juramento»; y que los falladores tergiversaron su declaración, asumiendo que las dificultades que tuvo para ahorrar dinero con posterioridad a la adquisición del predio reforzaba su supuesta imposibilidad de haberlo adquirido.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que « la petición de amparo y la pretensión formulada en virtud de ella, no están llamadas a prosperar», comoquiera que «las premisas fácticas que [las] sustentan… fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural, esto es, en el proceso [fustigado] », donde se valoraron las pruebas «conforme la sana crítica y los principios especiales que orientan este tipo de trámites».
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque la
pruebas «conforme la sana crítica y los principios especiales que orientan este tipo de trámites».
2. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque la «presunta vulneración de los derechos fundamentales de… Figueredo Mendoza por parte de las entidades judiciales accionadas, escapa totalmente de [sus] competencias».
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho deprecó denegar la protección porque «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales [de] la accionante…, además[,] porque el cumplimiento de las pretensiones de la acción… son ajenas a [sus] competencias y funciones contenidas en el Decreto 1427 de 2017, entiéndase dejar sin efectos o modificar una sentencia judicial ejecutoriada de la jurisdicción de extinción del derecho de dominio».
4. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación exigió su desvinculación de este asunto porque «no tiene ningún tipo de interés dentro del fallo de tutela que [aquí se llegue a] emit[ir]».
5. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá también rogó el despacho adverso del resguardo «al no haberse incurrido en la violación
[de] ningún derecho fundamental», comoquiera que «[n]inguna de las providencias emitidas dentro del proceso [fustigado]…
Extinción de Dominio de Bogotá también rogó el despacho adverso del resguardo «al no haberse incurrido en la violación [de] ningún derecho fundamental», comoquiera que «[n]inguna de las providencias emitidas dentro del proceso [fustigado]… pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas, o que permitan indicar, que se ha[n] configurado algunos de los defectos constitutivos de una vía de hecho; siendo que… estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado, analizado conforme a las reglas de la sana crítica, lo que permitió, que se diera una suficiente motivación y argumentación de los fallos». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del 22 de septiembre de 2020, denegó la salvaguarda al no advertir «la alegada ausencia de valoración de los elementos probatorios en que, según la demandante, incurrió el Tribunal », en tanto que, sostuvo, « esa Colegiatura sí tuvo en cuenta tanto las condiciones particulares del predio, como la supuesta forma de adquisición, pero fue la misma libelista quien no logró demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita, los recursos económicos con los que adquirió el bien». LA IMPUGNACIÓN La propuso la actora, insistió en sus planteamientos
demostrar, probatoriamente, que recaudó de manera lícita, los recursos económicos con los que adquirió el bien». LA IMPUGNACIÓN La propuso la actora, insistió en sus planteamientos iniciales, resaltó que el a-quo constitucional pasó por alto la omisión probatoria en la que incurrió el juzgador acusado, quien dejó de sopesar los diferentes medios suasorios que aportó para dar cuenta de la licitud de los dineros con los que su familia adquirió el predio objeto de la actuación cuestionada, por lo que rogó la revisión detenida de los mismos. Enfatizó que la «están condenando a perder [su] patrimonio familiar por el solo hecho de ser hermana de una persona vinculada con un ciudadano asociado a actividades ilícitas, sin tener en cuenta la insignificancia de [sus] bienes », comoquiera que el proceso fustigado «se origina no porque la 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 fiscalía tuviera conocimiento de alguna actividad ilícita por [su] parte…, o de [su] esposo; sino única y exclusivamente como consecuencia de [su] calidad de hermana de… Luz Nidia…, casada con… Pedro Antonio…, razón por la cual el bien inmueble de [su] propiedad… fue afectado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las
respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.
2. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Sala el fracaso de la impugnación propuesta, comoquiera que en
6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 la sentencia del 13 de febrero de 2020 el Tribunal convocado explicó con suficiencia los motivos para confirmar la extinción del derecho de dominio de la accionante respecto del predio identificado con el folio inmobiliario Nro. 08018134, lo que torna inviable la intervención del juez de tutela. En efecto, en dicha providencia la Colegiatura acusada
18134, lo que torna inviable la intervención del juez de tutela. En efecto, en dicha providencia la Colegiatura acusada previamente refirió que los reparos de la quejosa respecto a lo definido por el a-quo se hicieron consistir en que: …el inmueble… lo adquirió el 26 de noviembre de 1996 con dineros provenientes de su actividad de comerciante y que en su caso debe atenderse la “presunción de aprovechamiento” señalada en el artículo 264 del Estatuto Tributario en el sentido que “se presume que el titular de los derechos de un bien inmueble o titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro lo aprovecha económicamente en su beneficio”. Que no se estableció que… contaminaron sus bienes con el producto de actividades ilícitas, no se les adelantó investigación por delitos, como tampoco se detectaron dineros provenientes del narcotráfico. En relación con la tradición y origen de los recursos para acceder al predio, …en declaración vertida en la fase inicial de este trámite señaló que… lo adquirió cuando contrajo nupcias con Haroldo Turizo y dado el remate que respecto de ese predio estaba adelantando el Banco Central Hipotecario; …el capital para la compra fue en parte por la venta de una droguería de propiedad de su compañero y el otro porcentaje proveniente de ahorros de la afectada durante su ejercicio laboral.
estaba adelantando el Banco Central Hipotecario; …el capital para la compra fue en parte por la venta de una droguería de propiedad de su compañero y el otro porcentaje proveniente de ahorros de la afectada durante su ejercicio laboral. Esto último consistente en la liquidación que le entregó la empresa “Coolechera” en la que trabajó dos años, donde el último salario fue de $124.000, luego de ello realizó vacaciones en Supertempo, Profamilia ganaba alrededor de $184.000 en 1993, y luego se dedicó al negocio de las confecciones en el que el margen de utilidad era de $200.000 mensuales por cinco 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 meses; en 1996 empezó a trabajar en la Universidad del Magdalena ganaba $264.000, en 1995 solicitó un préstamo a Bancolombia por $1.500.000 para invertirlo en la compra y venta de comercio informal. Que el precio del inmueble fue de $6.850.000 que fueron pagados en efectivo, $5.000.000 que entregó su esposo y el excedente lo cubrió ella. A Continuación, analizó tales medios suasorios en su conjunto y desechó las alegaciones de la inconforme ante su evidente falta de demostración, lo cual hizo en los siguientes términos:
…pese a que se pretendió por la opositora sustentar los recursos para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es
evidente falta de demostración, lo cual hizo en los siguientes términos:
…pese a que se pretendió por la opositora sustentar los recursos para acceder al predio con los documentos ya citados, lo cierto es que los mismos resultaron insuficientes, puntualmente para justificar la tenencia en su poder en 1996 de la cantidad de $1.850.000, que dice entregó como parte del precio pactado para la compra del inmueble afectado, tampoco se probó que su esposo aportara $5.000.000 como producto de la venta del inventario de una droguería denominada “San Andrés”. Asiste razón a la primera instancia en cuanto que si se admitiera a manera de discusión que la susodicha venta del inventario de un local comercial existió, no obra elemento indicativo que los recursos entregados se correspondan con los mismos percibidos por la venta de la mercancía. Y es que resultó contradictorio que se pretendiera por… Figueredo Mendoza sostener una suficiencia económica cuando lo cierto es que de las pruebas que presentó en su oposición emerge que su vida laboral fue fragmentaria, e inclusive en algunos de sus empleos trabajó por cortos lapsos, con remuneraciones que no superaban el salario mínimo de la época como acertadamente se colige en el fallo de origen. Inclusive, nótese que en la declaración a la que ya aludió el Tribunal al preguntársele acerca del manejo de sus cuentas bancarias, fue enfática en señalar que no efectuaba consignaciones mensuales, porque no le quedaba dinero
Tribunal al preguntársele acerca del manejo de sus cuentas bancarias, fue enfática en señalar que no efectuaba consignaciones mensuales, porque no le quedaba dinero disponible del salario y en algunas ocasiones gastaba lo que le quedaba, cuando disponía de recursos compraba cosas para su hijo, asertos que sin lugar a equívocos desvirtúan esa capacidad de ahorro que pretendió mostrar. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 Dice el recurrente que en el caso de su representada debe darse aplicación a la “presunción de aprovechamiento”, sin embargo, este instituto tributario es impertinente para lo que es materia de debate en este trámite, porque la realidad es que en ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba le correspondía acreditar el origen de los recursos con los que se efectuó la compra del bien comprometido. Al respecto, es necesario indicar que acorde con la doctrina constitucional, en el trámite de extinción de dominio el afectado tiene el derecho a oponerse de la fundada inferencia estatal y, para que esa contradicción prospere, debe valerse de elementos de convicción idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas, de no hacerlo las pruebas practicadas por el Estado pueden generar la extinción de dominio, acreditando la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. Ahora, es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no
pueden generar la extinción de dominio, acreditando la causal a la que se imputa su ilícita adquisición. Ahora, es claro que para ejercer tal derecho de oposición, no basta con las solas manifestaciones en tal sentido expresadas por el titular de los bienes , contexto en el cual adquiere vigencia la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso, misma que debe satisfacer los criterios de pertinencia y conducencia, más aún cuando se trata de las operaciones y transacciones comerciales de las cuales se reputa el origen del capital. Finalmente, debe precisar la Sala que no se impone a la administración de justicia la carga de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, como lo pretende el apoderado de la señora Figueredo Mendoza como quiera que a este trámite no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al proceso penal en tanto, itérese, no se trata de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. Razones por las que, en suma, concluyó que no prosperaban «los reproches del recurrente en punto a la decisión de primera instancia que resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con la
matrícula inmobiliaria No. 080-18134». 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02
3. En ese contexto, se evidencia que la providencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento jurídico y del material suasorio acopiado, lo que al margen de compartirse descarta la vulneración manifestada por la convocante y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado.
Ello, dado que el presente acudimiento denota una divergencia de criterio frente a la forma en que el Tribunal Superior de Bogotá valoró las pruebas en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, y su eventual lapsus porque, contrario a lo que sostuvo, para cuando el predio fue adquirido no había aun nacido el hijo de la gestora, es una situación que no derruye el restante aparte considerativo, del cual, al margen de ello, se desprende, sin lugar a equívocos, la falta de demostración, por parte de la quejosa, de su suficiencia económica para comprar el inmueble objeto de extinción, en cuyo caso tales disquisiciones no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o aviesas, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se
contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02 Así mismo, esta Colegiatura también tiene por sentado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; y STC18711, 10 nov. 2017).
4. Lo dicho impone refrendar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
4. Lo dicho impone refrendar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01007-02
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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