CSJ - STC9960-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9960-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9960-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado el señor René Francisco Martin Torres Niño.
I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por las autoridades acusadas, con ocasión de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos el 10 de junio de 2019 y el 19 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente. 2.- En respaldo de sus peticiones, narraron que interpusieron acción de pertenencia extraordinaria contra el señor Torres Niño y respecto del predio «“La Gaitana Parte”Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 2 ubicado en la Vereda Portachuelo del Municipio de Zipaquirá, con folio de Matricula Inmobiliaria No. 176-39266 […]».
Dado que el demandado no compareció a notificarse personalmente del escrito inicial, a pesar de tener apoderado
ubicado en la Vereda Portachuelo del Municipio de Zipaquirá, con folio de Matricula Inmobiliaria No. 176-39266 […]». Dado que el demandado no compareció a notificarse personalmente del escrito inicial, a pesar de tener apoderado para la causa, el 11 de octubre de 2016 se envió el aviso junto con la copia del auto admisorio, que fue recibido al día siguiente, por lo que la notificación se surtió desde el 13 de octubre de 2016. Así las cosas, el plazo para la contestación venció el 15 de noviembre de ese año, no obstante, ésta fue allegada el 22 de noviembre de 2016, por lo «se evidencia claramente, que dicha contestación la presentó al Juzgado de manera EXTEMPORÁNEA, guardando silencio el pasivo ante el operador judicial e induciéndolo a error». Asimismo, señalaron que en esa fecha el extremo pasivo formuló demanda de reconvención, la cual, también fue
«EXTEMPORANEA».
En conclusión, alegaron que el juzgador incurrió en vía de hecho, pues le dio curso tanto a la contestación y a la de reconvención, cuando no debió imprimírsele trámite alguno por haber sido radicadas por fuera del término legal. 3.- Solicitaron suspender provisionalmente la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 19 de noviembre del mismo año, que ordenó a los tutelantes entregar la parte que ocupan del inmueble en disputa al señor René Francisco Martin
Superior de Cundinamarca el 19 de noviembre del mismo año, que ordenó a los tutelantes entregar la parte que ocupan del inmueble en disputa al señor René Francisco Martin Torres Niño. Lo anterior, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque, si bien el asunto se encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 3 en casación, «el apoderado en dicho trámite extraordinario de nuestros mandantes, no ofreció prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado »; en consecuencia, «quedarían a la merced o a la deriva sin un techo donde vivir o donde resguardasen, pues son dos personas campesinas junto a sus dos hijos, que han dedicado los últimos 33 años de sus vidas ejerciendo actos de señoría en el inmueble».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que no existe vulneración de derecho fundamental alguno dado que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho. Además, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez pues la sentencia del Tribunal se profirió hace 11 meses y, actualmente, en el juicio sub judice «se encuentra en trámite […] el recurso extraordinario de casación formulado por los actores constitucionales». 2.- El Juez Civil del Circuito de Zipaquirá afirmó que «realizó dentro de cada oportunidad el control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G. del P., así como en la audiencia de que trata el
2.- El Juez Civil del Circuito de Zipaquirá afirmó que «realizó dentro de cada oportunidad el control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G. del P., así como en la audiencia de que trata el artículo 372 ibídem adelantada en este asunto, se brindó la oportunidad a las partes para pronunciarse frente a la existencia de alguna irregularidad o nulidad, quienes no manifestaron la ocurrencia de alguna»; por lo que de «existir alguna irregularidad en el curso del trámite procesal, la misma se tiene subsanada por no haberse impugnado oportunamente por los mecanismos que el estatuto procesal prevé, conforme a lo dispone el parágrafo del artículo 133 ibídem». 3.- El abogado Abelardo Rivera Celis, apoderado del demandado en el proceso de pertenencia, adujo que el Juzgado y el Tribunal no incurrieron en los errores expuestos por los actores, los cuales «no tiene ningún asidero en la realidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 4 procesal y, mucho menos, en la regulación constitucional y legal aplicable a este asunto», por tanto, solicitó «DENEGAR EL AMPARO
SOLICITADO POR ACCIONANTES».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el asunto sub examine, se observa que los gestores pretenden invalidar la decisión del 19 de noviembre de 2019 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que
gestores pretenden invalidar la decisión del 19 de noviembre de 2019 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 10 de junio del mismo año, por la ausencia del respectivo control de legalidad frente a la oportunidad para contestar la demanda y para presentar la reconvención. 2.- Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta que, en el trámite objeto de queja con radicado 25899-31-03-001-2016-00212-011, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por los querellantes, que se admitió el 5 de octubre de 2020 y, frente al cual, el 7 del mismo mes y año se corrió traslado de 30 días a la parte para que lo sustentara. 3.- Analizado lo anteriormente referenciado, la Sala advierte que no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto está en curso el referido recurso, de manera que mal puede irrumpir el sentenciador constitucional en esa actuación, lo cual torna prematuro el amparo solicitado. Adicionalmente, como se indicó, los gestores tienen la oportunidad de exponer, ante el 1 Página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos.
https://www.ramajudicial.gov.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 5 competente en casación, las quejas presentadas en la acción de tutela, pues se encuentran dentro del término otorgado para sustentar el recurso, que vence el 20 de noviembre de esta anualidad2. 3.1.- Así las cosas, los reclamantes no pueden aspirar a que el fallador de esta senda se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Sala Colegiada en Casación, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. 3.2.- En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 2 Información verificada en la página web de la rama judicial / Consulta Procesos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 6 4.- Finalmente, respecto del perjuicio irremediable aducido en la tutela, originado en las decisiones atacadas que ordenan la entrega del inmueble que ocupan los actores, resulta pertinente señalar que, mediante auto del 6 de julio de 2020, el despacho que conoce del recurso de casación declaró «que la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida dentro el proceso de la referencia, contiene mandatos ejecutables» y, «como los censores en casación no hicieron ofrecimiento de prestar caución para impedir el cumplimiento de lo resuelto en segundo grado, se declarará que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las expensas para las copias necesarias para dicho propósito». Esta providencia fue confirmada el 31 de agosto de 20203. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el
se declarará que la sentencia es susceptible de ser cumplida y se ordenará el pago de las expensas para las copias necesarias para dicho propósito». Esta providencia fue confirmada el 31 de agosto de 20203. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que el asunto ya fue objeto de pronunciamiento y que éste se sustenta razonadamente en lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso, por virtud del cual «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes», o cuando el recurrente solicite «la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución». Así las cosas, el resguardo transitorio resulta improcedente, pues los interesados no hicieron uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento legal para evitar la situación que ahora se reclaman en sede constitucional. 5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada. 3 Información verificada en la página web de la rama judicial / Consulta Procesos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García, contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García, contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala Ausencia JustificadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02898-00 8