CSJ - STC9961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9961-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02947-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rubert Azucena Parra Borda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual surtido dentro del radicado 20001310300320140004300.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 2 2.1. El 24 de noviembre del 2010 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda ubicada en la ciudad de Valledupar, de propiedad de Lilia Quintero Becerra. 2.2. Como consecuencia de un incendio ocurrido en el aludido inmueble, « por deficiencias y fallas en el suministro de energía por parte de ELECTRICARIBE», la tutelante interpuso demanda de responsabilidad civil en contra de la empresa de energía. 2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de julio
energía por parte de ELECTRICARIBE», la tutelante interpuso demanda de responsabilidad civil en contra de la empresa de energía. 2.3. Surtido el trámite correspondiente, el 25 de julio del 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar profirió sentencia, en la cual « se declaró civilmente responsable a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. –E.PS. y a la Aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, (…) por daños causados en la prestación del servicio público de electricidad en la Ciudad de Valledupar (Cesar) ». Asimismo, en el numeral cuarto, se decretaron las indemnizaciones «favorables a mis intereses, por los daños causados y destrucción de mis muebles y enseres y también de mi compañero permanente WILMAN CANTILLO ESTRADA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, menor de edad para la época de los hechos». 2.4. Apelada la antedicha providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia el 30 de septiembre del 2020, en la que revocó la decisión de declarar la responsabilidad civil de los demandados en esa causa frente a Wilman Arturo Castillo Estrada, Rubert Azucena Parra Borda, Laura Cantillo Parra, Zaida Yurley Vargas Quintero y Raúl Enrique Vargas Bonilla. Con ello, los absolvió de pagar las indemnizaciones por los
demandados en esa causa frente a Wilman Arturo Castillo Estrada, Rubert Azucena Parra Borda, Laura Cantillo Parra, Zaida Yurley Vargas Quintero y Raúl Enrique Vargas Bonilla. Con ello, los absolvió de pagar las indemnizaciones por los daños sufridos por tales actores.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 3
3. La tutelante adujo que tal determinación no le «parece razonable y viola nuestros derechos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 42, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional», pues, a su juicio, se desconocieron la realidad de los hechos ocurridos para el 13 de febrero del 2011, «ya que, en la Sentencia de segunda Instancia, solo reconocen los daños causados al inmueble de la propietaria LILIA QUINTERO BECERA, desconociendo el reconocimiento de la perdida de la totalidad de muebles y enceres a la suscrita arrendataria para la época de los
hechos RUBERT AZUCENA PARRA BORDA».
4. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad querellada que «Se REVOQUE, la Sentencia de segunda Instancia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPARSala CivilFamilia-Laboral, el día 30 de Septiembre del 2020, la cual no me fue favorable ya que REVOCÓ PARCIALMENTE, los Numerales CUARTO y QUINTO, que en Primera Instancia dictada, favorecían los intereses de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILLO ESTRADA y
favorable ya que REVOCÓ PARCIALMENTE, los Numerales CUARTO y QUINTO, que en Primera Instancia dictada, favorecían los intereses de mi compañero permanente WILMAN ARTURO CANTILLO ESTRADA y mi hija LAURA DANIELA CANTILLO PARRA, quien para la época de los hechos era menor de edad, y también se le están presuntamente violando sus derechos».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La autoridad judicial acusada sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues no se precisó la presunta vía de hecho en que se incurrió. Además, evidenció que la decisión adoptada «se encuentra completamente ajustada a los lineamientos del debido proceso y fue adoptada con plena observancia de la normatividad legal aplicable al caso, distinto es que no fuera favorable a sus intereses».
Afirmó que su fallo se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente, del cual se dedujo queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 4 «no se demostró en grado de certeza los perjuicios materiales y morales causados a los señores WILMAN ARTURO CASTILLO ESTRADA, RUBERT AZUCENA PARRA BORDA, y la menor LAURA CANTILLO PARRA». 2.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. señaló que «el resultado del proceso fue consecuencia lógica de lo que ahí fue probado, siendo el fallo de la autoridad judicial atacada fruto de un
PARRA». 2.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. señaló que «el resultado del proceso fue consecuencia lógica de lo que ahí fue probado, siendo el fallo de la autoridad judicial atacada fruto de un análisis sustentado exclusivamente en las pruebas aportadas al proceso, acorde con lo efectivamente probado –como así lo expuso y dilucidó la Sala demandada en su decisión-». Aunado a lo anterior, subrayó el hecho de que la actora «no alcanza a explicar ni dejar en evidencia la vía de hecho en que supuestamente incurre la Sala, pues no dilucida ni hace consistir las yerros o equivocaciones fácticas concretas en la valoración de la prueba por parte de la autoridad judicial accionada al momento de tomar su decisión». 3.- La sociedad MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. aseveró que «no se demuestra que la providencia se fundó en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal magnitud, que se evidencie la necesidad de la intervención del juez constitucional. Por lo que es de advertir que lo que se busca por la actora es crear una nueva instancia para revivir un debate superado en el proceso civil adelantado». 4.- Juan Francisco Navarro Arzuaga, quien dijo actuar como apoderado judicial de los terceros vinculados Lilia Quintero Becerra, Zaida Yurley Vargas Quintero, Raúl Enrique Vargas Bonilla, Wilman Arturo Cantillo Estrada, Laura Daniela Cantillo Parra, manifestó coadyuvar la acción de tutela. Cuestionó el hecho de no haberse tenido en cuenta el
Enrique Vargas Bonilla, Wilman Arturo Cantillo Estrada, Laura Daniela Cantillo Parra, manifestó coadyuvar la acción de tutela. Cuestionó el hecho de no haberse tenido en cuenta el dictamen pericial «para valorar los perjuicios materiales de laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 5 propietaria de la casa señora Lilia Quintero, y las pruebas arrimadas para dictaminar con suficiente nitidez que el incendio fue producto de una deficiente servicio de energía eléctrica por parte de la prestadora Electrificadora el Caribe S.A. Pruebas que entre otras cosas fueron dictaminadas por la autoridad competente en Colombia para determinar las causas de una Conflagración, que no es otra que los Cuerpos de Bomberos de la ciudad respectiva». Afirmó que el Tribunal omitió los testimonios y los interrogatorios de parte «que rindieron los demandantes donde manifiestan, y ello con certeza, que todas las facturas de los enseres que tenían se quemaron en su totalidad, pues el incendio arrasó con todo el inmueble y los que adentro se encontraba ». Aseguró que, si bien existen hechos difíciles de probar, «es apenas lógico y entendible que los esposos Cantillo Parra, ejerciendo en esos momentos como en la actualidad lo hacen, para vivir con su pequeña hija debían contar con algunos enseres o muebles, vestimentas, creer lo contrario, es proteger demasiado a la entidad prestadora del servicio que se probó que fue la culpable de la ocurrencia del siniestro». 5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar
demasiado a la entidad prestadora del servicio que se probó que fue la culpable de la ocurrencia del siniestro». 5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar declaró no haber vulnerado derecho alguno, pues actuó amparado en el principio de autonomía judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por revocar parcialmente el numeral cuarto de la providencia de primer grado, que « declaró responsabilidad civil frente a Wilman Arturo Castillo Estrada, Rubert Azucena Parra Borda, la menor Laura Cantillo Parra, Zaida Yurley Vargas Quintero y el señor Raúl Enrique Vargas Bonilla» y, en su lugar, ordenó confirmar la declaración de responsabilidad civil «que le atañe a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P únicamenteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 6 es por los daños padecidos por LILIA QUINTERO BECERRA, propietaria del inmueble».
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar parcialmente
que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a revocar parcialmente la providencia del a quo.
Para ello, comenzó por explicar el régimen de la responsabilidad civil extracontractual, a la luz de lo dispuesto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, así como de la jurisprudencia desarrollada en torno a las actividades peligrosas por esta Corporación. El Colegiado acusado consideró, con fundamento en los testimonios practicados en el trámite y los documentos aportados por las partes, que estaba plenamente acreditado «que el hecho desencadenante del daño fue el alto voltaje que experimentaron los aparatos eléctricos ubicados en la alcoba principal de la vivienda ». Igualmente, evidenció que la generación del mismo era atribuible a la demandada, pues «no demostró haber estado vigilando el estado y buen funcionamiento del primer transformador, es más tenía un mal aspecto y al parecer podría tener una fuga de aceite, en el momento en que acaeció el hecho dañoso; adicionalmente, es llamativo que apenas ocurriera el incendio procediera la E.S.P. a dar la orden de reemplazo por un transformador
en buen estado. De esto deduce la Sala, aclárese, el incumplimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 7 del deber de vigilancia y evitación de daños que se le atribuye a la controlante, puesto que esperó que sucediera un evento adverso para actuar, y esto es también prueba circunstancias o indiciaria en su contra». Aseveró que «tenía la demandada, por igual, los deberes emanados de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, los de calidad que descienden del Contrato de Condiciones Uniformes y de las normas de seguridad – RETIE, deberes cuyo cumplimiento tampoco se demuestran, toda vez que en la época del hecho dañoso la prestación de servicio no era de calidad óptima de acuerdo a las pruebas recaudadas, creando riegos de fallas y que también estaban dentro de la esfera de control y acción de la E.S.P.». Por tanto, «la E.S.P., con el incumplimiento de sus obligaciones, el demandado creó un riesgo que pudo evitar y en el desarrollo del ejercicio de imputación surge la solución al problema de la causalidad en este particular en contra de la demandada». Precisó que « en el sector venía prestándose el servicio de energía eléctrica por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P con una calidad inadecuada que terminó por hacer que un aparato eléctrico se recalentara al punto de comenzar un fuego incipiente que al encontrar material inflamable desencadenó un incendio de gran magnitud. Si bien,
inadecuada que terminó por hacer que un aparato eléctrico se recalentara al punto de comenzar un fuego incipiente que al encontrar material inflamable desencadenó un incendio de gran magnitud. Si bien, todas las causas debieron reunirse para la producción del resultado, el hecho principal, consistente en la omisión de vigilancia y en el mantenimiento de la red eléctrica de la E.S.P., es la pieza que une a todas las demás con el daño». Ahora bien, en lo que concierne a la indemnización de los perjuicios, sostuvo que «la parte demandante debe ofrecer prueba que lleve cuando menos a la probabilidad de que efectivamente se causó el perjuicio cuyo reconocimiento, se busca, así como la cuantía del mismo, como que en verdad la reparación no puede ir más allá que el perjuicio realmente causado, so pena de constituirse en fuente de enriquecimiento injusto».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 8 Frente a esto, destacó que el pedimento de indemnización de perjuicios materiales por parte de los señores Rubert Azucena Parra Borda y Wilman Castillo Estrada «descansa en la prueba anticipada visible a los folios 84 a 100, que tomó el perito designado de oficio por el Juzgado y que se limitó a actualizar a la fecha», prueba que se practicó sin la comparecencia de la contraparte y frente a la cual los demandados en el respectivo juicio reprocharon, en sus
a actualizar a la fecha», prueba que se practicó sin la comparecencia de la contraparte y frente a la cual los demandados en el respectivo juicio reprocharon, en sus escritos impugnatorios, «que dicha prueba no quedó consignada en el auto que admitió la demanda, ni tampoco en el auto que decretó las pruebas». En cuanto a este punto, el ad quem determinó que el juez había incurrido en un yerro, al considerar que la contradicción de la prueba se surtía con el traslado de la demanda, pues, « dado que la prueba anticipada se recaudó sin la comparecencia y audiencia de la parte demandada, solo tiene el carácter de prueba sumaria, por lo que para tomar una decisión de fondo, se requería de la prueba pericial, la que fue decretada de oficio». En tal virtud, « en lo que toca con los daños causados al inmueble, para el momento en que el perito designado acudió a la visita, ya se encontraba reconstruida y no quedaba evidencia de los hechos acontecidos por efecto del incendio, por lo que tomó fotografías actuales del predio para estimar con otros criterios y traer a valor presente los daños ocasionados a la construcción, punto sobre el cual no existe la menor duda sobre el perjuicio causado, pues se afectó la cubierta del inmueble, techos, puertas en madera, cerchas, closet empotrados en madera, pisos, sócalos, batería sanitaria, entre otros». Sin embargo, aseguró que no corren la misma suerte
cubierta del inmueble, techos, puertas en madera, cerchas, closet empotrados en madera, pisos, sócalos, batería sanitaria, entre otros». Sin embargo, aseguró que no corren la misma suerte los daños presuntamente causados a los bienes muebles y enseres reclamados por la tutelante, « pues precisamente es ese el lamento de la parte demandada, dado que sin prueba alguna se tomó una relación de bienes y unos valores sin soporte probatorio alguno, laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 9 que ni siquiera hizo parte de la prueba anticipada para tenerla como prueba sumaria. Precisamente el dictamen rendido por JOSÉ LUIS ADARRAGA APONTE y visible en los folios 84 a 100 se refiere únicamente a los daños a obras civiles en la vivienda urbana». Sobre el dictamen presentado por el demandante, consideró que «precisamente en el dictamen se asegura que se utilizó como referencia el listado con precios que fueron aportados al proceso como anexo por RUBERT AZUCENA PARRA BORDA junto con la Declaración Extraprocesal No. 4656 del 20 de septiembre de 2011 ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, los que procedió a traer a valor presente». Además de lo anterior, puso de presente la certificación expedida por el Capitán Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, para subrayar que «se señaló que encontraron en el lugar de los hechos televisores, abanicos,
expedida por el Capitán Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Valledupar, para subrayar que «se señaló que encontraron en el lugar de los hechos televisores, abanicos, un DVD, un juego de alcoba y otros enseres que era difícil determinar, varios cuadros, pero también que otros bienes se salvaron. Agregó que en el patio se quemaron varias cosas, que no se pudieron identificar, pero luego añadió que las instalaciones eléctricas y los demás cables y accesorios se quemaron». Así mismo, hizo énfasis en la relación confeccionada por la actora y que declaró ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, en la que «se incluyen varios bienes que no se encuentran soportados con alguna factura o por lo menos, con otra prueba que sirviera no solo para la cuantificación de los daños, sino para establecer la entidad en cabeza de los arrendatarios, es decir, que acreditara la existencia y el dominio o posesión de los bienes». Precisó que, si bien se allegaron fotografías en las que se observan los elementos incinerados, «no se arrimó determinó antes cuáles eran los bienes, sus características y a quién pertenecían, o si los reclamantes de la indemnización eran al menos poseedores, yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 10 es que más allá de la existencia del contrato de arrendamiento, el dictamen pericial de avaluación no puede ser utilizado despóticamente como una prueba del daño patrimonial, lo que se insiste no se encuentra probado en el caso de los señores WILMAN ARTURO CANTILLO y
dictamen pericial de avaluación no puede ser utilizado despóticamente como una prueba del daño patrimonial, lo que se insiste no se encuentra probado en el caso de los señores WILMAN ARTURO CANTILLO y RUBERT AZUCENA PARRA BORDA»; postura que encontró fundamento en providencia de esta corporación del 25 de febrero del 2002. Aunado a lo anterior y en lo que concierne con el daño moral, estimó que « tratándose la indemnización de daño moral derivado de la destrucción total o parcial de bienes, era necesario demostrar en grado de certeza que sufrieron un perjuicio moral ante dichas circunstancias, supuesto huérfano de prueba que lo sustente en el plenario. Retíñase que ninguna prueba en tal sentido se aportó, por lo que con la mera afirmación en la demanda o lo indicado en el interrogatorio no basta para edificar una condena en tal sentido».
4. Así las cosas, se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas (testimoniales, periciales y documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Se determinó que los demandantes Wilman Arturo Cantillo Estrada y Rubert Azucena Parra Borda no lograron probar el daño sufrido, pues se extrañó la existencia de
debatido. Se determinó que los demandantes Wilman Arturo Cantillo Estrada y Rubert Azucena Parra Borda no lograron probar el daño sufrido, pues se extrañó la existencia de medio probatorio distinto a la declaración juramentada de la misma accionante que se aportó como prueba anticipada, la cual se practicó, valga decirse, sin la intervención del demandado. Lo mismo ocurrió con el daño moral, frente al que no se acreditó en grado de certeza que éste fue padecidoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 11 por los gestores, siendo que la mera declaración de parte «no basta para edificar una condena en tal sentido». Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la acreditación del perjuicio materia sufrido. En efecto, en un asunto de contornos similares, esta Sala sostuvo que «No hay duda que se quemó cuanto había en el local comercial donde funcionaba el establecimiento de comercio “Peletería El Príncipe”, de propiedad de la demandante; pero, el problema irresoluto en este asunto es la falta de prueba de la mercancía y los muebles que realmente se incineraron. En efecto, la lista de productos, la cantidad y su valor, visible en folios 46 a 56 no tiene mérito demostrativo alguno. Se trata de una simple relación que apenas podría satisfacer la carga de afirmación, si se hubiese integrado a la demanda; lo cual no se hizo como lo exige el artículo 75, numeral 6, del C. P. C. En efecto, ese catálogo de artículos ni siquiera tiene soporte con el cuál
afirmación, si se hubiese integrado a la demanda; lo cual no se hizo como lo exige el artículo 75, numeral 6, del C. P. C. En efecto, ese catálogo de artículos ni siquiera tiene soporte con el cuál confrontarlo, puesto que como reconoce la misma sentencia, los libros, los soportes contables y las facturas, también las consumió el fuego. Tampoco es posible atribuir autoría de tal inventario, porque carece de firma y nombre de quien lo hizo. Así las cosas, no se puede sostener fundadamente que la comentada lista se respalda en las planillas obrantes a folios 59 a 64, por las mismas razones ya expuestas, puesto que tampoco se sabe de dónde se obtuvo la relación de compras que ahí se presenta, ni precisa el origen de las fechas, números de facturas, y valores allí consignados, circunstancia que impone negarles todo mérito probatorio. Por otro lado, el inventario de muebles obrante a folio 57 del cuaderno principal tampoco tiene soporte alguno, ni autor conocido. Está huérfano de los requisitos mínimos para ser considerado medio de convicción. En lo concerniente con el informe de “Estado de ganancias y pérdidas” y con el “Balance General” obrantes en folios 58 y 65, es manifiesta su falta de fundamento y seriedad. En primer lugar, es absolutamente carente de soporte lo afirmado por el contador en el primero, pues no informa de dónde extrajo las cifras allí consignadas, ante la falta de libros. En lugar de ello, en su
es manifiesta su falta de fundamento y seriedad. En primer lugar, es absolutamente carente de soporte lo afirmado por el contador en el primero, pues no informa de dónde extrajo las cifras allí consignadas, ante la falta de libros. En lugar de ello, en su declaración rendida bajo juramento manifestó: “estos documentosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 12 fueron realizados por mi (sic) con fundamento en los anexos que se acompañaron con aquellos y que consisten en una forma detallada la relación de la mercancía que a la fecha de los hechos aparecía en registros llevados por el auxiliar contable de la Sra. Consuelo Tamara Corro”. Sobre los anexos de esa relación “detallada” y la forma como fueron presentados, no tienen mérito alguno para fundar un estado de pérdidas y ganancias ni un balance, porque no fueron agregados y tampoco se informa dónde se hallan los “registros llevados por el auxiliar contable”, dado que todo lo que había en el establecimiento de comercio fue consumido por las llamas. (…) En definitiva, ninguno de los documentos relacionados tiene el mérito probatorio que irrestrictamente les confirió el Tribunal en la sentencia cuestionada; y menos para el reconocimiento de un monto por lucro cesante» (SC1819-2019 del 28 de mayo del 2019) (Subrayado de la Corte).
5. En este caso, la queja presentada por la accionante se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que esta «no me parece razonable y viola nuestros derechos contenidos en
se circunscribe únicamente a mostrar un disentimiento frente a la determinación del Tribunal y alega, sin más, que esta «no me parece razonable y viola nuestros derechos contenidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 42, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional»; de manera tal que no se enunciaron las supuestas vías de hecho en que se incurrió al desatar la alzada. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, consideraciones que se extienden a lo esgrimido por los otrosRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 13 demandantes, quienes dijeron coadyuvar esta acción constitucional. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y
corresponden. Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201). Aunado a lo anterior, en lo que toca con la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso. De manera tal que el interés de la impulsora relativo a la existencia de vulneración es inexistente y no es excusa para reabrir el debate. Al respecto, la Sala ha sostenido que «(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29
naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 14 cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo
2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02947-00 15 Ausencia Justificada