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CSJ - STC9962-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9962-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9962-2020 Radicación n°. 11001-02-30-000-2020-00707-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Ernesto Lamos Carlier contra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vincularon a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la corporación accionada y a los señores Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y legalidad.

2. El gestor reprocha la transgresión de sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad accionada ha mantenido en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro AlonsoRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00

2 Sanabria Buitrago « a pesar de que sus periodos constitucionales fenecieron». Tal circunstancia repercute en su esfera de prerrogativas «pues, requiero incoar una acción disciplinaria contra un magistrado de Tribunal, la cual sería de conocimiento de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero

prerrogativas «pues, requiero incoar una acción disciplinaria contra un magistrado de Tribunal, la cual sería de conocimiento de la actual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero se me ha imposibilitado hacerlo, ya que están particulares, usurpando los cargos de magistrada y magistrado, lo que en efecto afectaría gravemente cualquier decisión que se adoptara, toda vez que estaría ante juez o tribunal no competente».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

1. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comenzó por anotar que tanto el Acto Legislativo 02 de 2015 como la Corte Constitucional «dispusieron que los Magistrados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura permanecieran en su cargo y ejercieran sus funciones, hasta tanto tuviera lugar la posesión de los Magistrados de la entrante Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, (…)». Añadió que, a la fecha y tras varios percances, se está adelantando el trámite para la elección de los magistrados que habrán de integrar la Comisión de Disciplina Judicial. Adicionalmente. Señaló « que los Honorables Magistrados presentaron su renuncia al cargo ante su nominador que es el Congreso de la República, motivo por el cual se está a la espera de su pronunciamiento».

2. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago informó que, desde el 16 de agosto del 2016, «le informamos en escrito de

Congreso de la República, motivo por el cual se está a la espera de su pronunciamiento».

2. El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago informó que, desde el 16 de agosto del 2016, «le informamos en escrito de fecha 16 de agosto de 2016 a la entonces presidenta del ConsejoRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00

3 Superior de la Judicatura, doctora Gloria Stella López, sobre el vencimiento formal del periodo en nuestros cargos ». Sin embargo, aseveró que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 del 2015 y, «atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional en aquella decisión (C-373/16) hemos ejercido nuestras funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Además, apuntaló que esta Corporación ha conocido en reiteradas ocasiones acciones constitucionales dirigidas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, « sin que en ninguno de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia se haya si quiera cuestionado de la legitimidad para conocer dichos asuntos (factor de competencia); ni tampoco se manifestó ilegitimidad de cualquiera de los magistrados que integran esta Sala (factor funcional y personal)». Por otra parte, alegó que las entidades accionadas carecen de legitimación en la causa por pasiva pues « no son las competentes para definir la situación jurídica de los Magistrados hoy cuestionados». En este caso, corresponde al nominador de sus

carecen de legitimación en la causa por pasiva pues « no son las competentes para definir la situación jurídica de los Magistrados hoy cuestionados». En este caso, corresponde al nominador de sus cargos responder por la vulneración del derecho alegado, a saber, el Congreso de la República. Adicionalmente, adujo que la pretensión del accionante es dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 76 de la Ley 270 de 1996, para cuyo cumplimiento la Constitución Política dispuso otra acción especial cuya finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico. De manera que «tampoco se satisface en el presente caso el requisito de subsidiariedad».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00 4

3. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez trajo de presente el Acto legislativo 02 de 2015 y la sentencia C-373 del 2016 para, con fundamento en las respuestas remitidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Congreso, sostener que « los suscritos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura continuamos en el ejercicio del cargo y en cumplimiento de las funciones constitucionales».

Por su parte, aludió a las dos acciones de cumplimiento promovidas en su contra con el objetivo de separarlos del cargo. Al respecto, se destacó que en ambas se negaron las pretensiones y que, además, «las dos anteriores sentencias son de obligatorio cumplimiento, donde se indica claramente que los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria

pretensiones y que, además, «las dos anteriores sentencias son de obligatorio cumplimiento, donde se indica claramente que los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, deben permanecer en sus cargos». Los anteriores hechos explican, a su juicio, « el por qué hemos permanecido en ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los anteriores precedentes y especial del Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, y 10 en cumplimiento del mandato específico del numeral 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia».

4. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que « no es el nominador de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, ello de conformidad con lo establecido por el Numeral segundo (2) del artículo 76 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, cuya potestad nominadora esta en Cabeza del Congreso de la República, de ternas enviadas por el Gobierno Nacional ». En ese orden de ideas, aduce que no « le asiste la potestad o competencia para dirimirlos o retirarlos del servicio».Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00

5 Agregó que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un ORGANO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO, cuya única finalidad es la

5 Agregó que «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un ORGANO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO, cuya única finalidad es la de cumplir con las actividades administrativas que permitan el funcionamiento de la Rama Judicial, es decir, funciones propias que permitan garantizar la prestación del servicio de justicia, pero debe entenderse, que no le otorgo PODER JURISDICCIONAL, es decir, (…) tampoco le fue asignada función alguna que atienda a la nominación de los Funcionarios Judiciales, como lo son los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y el exmagistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago». Por tal razón, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva, «al no tener ningún poder dispositivo para satisfacer las pretensiones del accionante, pues como se explicó, las funciones que desempeña la Entidad, están regladas y deben ser cumplidas hasta tanto se cumplan las condiciones de orden legal o como en el caso judicial, que la conmine a ello, y en el caso puntal de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y el exmagistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, si bien su continuidad en el cargo corresponde a una situación intrínseca y particularísima de semejanza a una excepción especialísima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no puede absterge de cumplir con las funciones que le han sido asignadas por la Ley 270 de 1996».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado por cuanto no se advierte la transgresión a ningún derecho

asignadas por la Ley 270 de 1996».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado por cuanto no se advierte la transgresión a ningún derecho fundamental del actor que amerite la perentoria salvaguarda constitucional.

2. Analizado lo anteriormente distinguido, la Sala advierte que la concesión de la salvaguarda deviene improcedente por carencia actual de objeto, comoquiera que el motivo de descontento expresado por el peticionario, relativo a que se le ha imposibilitado «incoar una acciónRadicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00 6 disciplinaria contra un magistrado de Tribunal (…) ya que están particulares, usurpando los cargos de magistrada y magistrado, lo que en efecto afectaría gravemente cualquier decisión que se adoptara, toda vez que estaría ante juez o tribunal no competente », es un daño que no se ha consolidado.

En efecto, la queja incoada hace alusión a conjeturas sobre los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a los cuales les será repartida la queja o quiénes conformarán la sala que decidirá su proceso, lo cual, se reitera, a la fecha no ha pasado. De manera tal que no se advierte la existencia de ninguna actuación, por acción u omisión, que resulte transgresora particularmente de los derechos fundamentales del accionante.

3. Por lo tanto, se itera que se presentó la carencia

actuación, por acción u omisión, que resulte transgresora particularmente de los derechos fundamentales del accionante.

3. Por lo tanto, se itera que se presentó la carencia actual de objeto puesto que la vulneración no se ha materializado, toda vez que ella se decanta de suposiciones elaboradas por el gestor.

Así las cosas, se considera inane adoptar una decisión sobre el particular, pues el reparo no tiene objeto. En lo concerniente a la anotada situación, esta Sala ha esbozado: El 'hecho superado a la carencia de objeto' (...), se presenta: <si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (...) (subraya fuera de texto) (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo STC-16907 del 13 de diciembre del 2019)Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00 7

4. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-30-000-2020-00707-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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