CSJ - STC9962A-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9962A-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9962-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02969-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Rodas García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil surtido dentro del radicado 201700347-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la igualdad procesal ante la ley y « a una indemnización integral», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Víctor Leonel Gordillo aceptó tomar una póliza de seguro de vida grupo el 28 de julio del 2015, a través de su empleador, con la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., «en la cual funge como tomadora la sociedad RV
póliza de seguro de vida grupo el 28 de julio del 2015, a través de su empleador, con la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., «en la cual funge como tomadora la sociedad RV INMOBILIARIA, como asegurado, el señor VÍCTOR LEONEL GORDILLO y como beneficiarios designados, su cónyuge, GLORIA RODAS GARCÍA, quien acciona». 2.2. Tras el fallecimiento del asegurado, su beneficiaria única, Gloria Rodas García, «presentó reclamación formal mediante comunicación del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) ante la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. solicitando la indemnización correspondiente, encontrándose plenamente legitimada para hacerlo»; s in embargo, esta fue objetada mediante comunicaciones del 9 de noviembre y 19 de diciembre del 2016, «arguyendo que el señor Gordillo ya presentaba antecedentes médicos al diligenciar el formulario de la póliza». 2.3. En atención a lo relatado, la tutelante impetró acción de responsabilidad civil contractual contra la aludida aseguradora, la que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 2.4. Surtido el correspondiente trámite, el 15 de febrero del 2019 se profirió sentencia que desestimó las pretensiones del libelo inicial. Tal decisión fue apelada por la gestora, recurso que fue resuelto en fallo del 29 de mayo siguiente, mediante el cual « el Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00
recurso que fue resuelto en fallo del 29 de mayo siguiente, mediante el cual « el Tribunal Superior confirmó el fallo de primera instancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 3
3. En criterio de la actora, se incurrió en una vía de hecho, pues no existió dentro del proceso prueba de la reticencia alegada por la demandada.
En ese aspecto, aseveró que «el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, en su fallo de segunda instancia sin miramiento alguno y en clara contradicción a la prueba o ausencia de prueba en el expediente, consideró equivocadamente que las actuaciones previas realizadas por el señor Gordillo en relación con sus consultas y exámenes médicos eran o fueron elementos de juicio suficientes para concluir que él, en su calidad de asegurado en la póliza de vida grupo, fue reticente, máxime tratándose de una muerte que fue producida (Paro cardio respiratorio) por una causa que no tiene relación alguna con la patología que alegó la aseguradora para haber objetado el pago del seguro (SAHOS)». Por otra parte, aseguró que no se logró comprobar el nexo causal entre la enfermedad referida por la aseguradora para alegar la reticencia y la que realmente generó la muerte, situación que contradice lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «para que la aseguradora objete formalmente el riesgo materializado, debe existir un nexo de causalidad entre la causa de muerte y la enfermedad que alega para objetar, lo cual, no aconteció en el proceso judicial». Denunció la mala fe en la que incurrió la demandada,
nexo de causalidad entre la causa de muerte y la enfermedad que alega para objetar, lo cual, no aconteció en el proceso judicial». Denunció la mala fe en la que incurrió la demandada, pues « al estudiar la formación del contrato de seguro, apenas le presentaron un formulario de declaración de asegurabilidad de una forma escueta e informal, sin que dicha aseguradora se informara objetivamente del estado del riesgo». Asimismo, manifestó que « si la aseguradora fuera consecuente con sus actos negociales, seguramente por una enfermedad como el SAHOS bajo la cual objeta el siniestro, aún sin que nada tenga que ver con la causa de muerte del asegurado, y que ni siquiera se encuentra descrita o catalogada como grave en el formulario de asegurabilidad propuesto, se hubiera retraídoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 4 de celebrar el contrato; es entonces inocuo sostener la objeción del siniestro al momento del siniestro».
4. Pidió, en consecuencia, que se ordene revocar «el Fallo de Segunda Instancia proferido en audiencia de fecha 29 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el Fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del pasado 29 de mayo de 2019 dentro del proceso de Responsabilidad Civil de GLORIA RODAS GARCÍA Y OTROS contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., Radicado No. 2017347», y que se disponga el pago de las sumas de dinero derivadas del seguro de vida reclamado.
contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., Radicado No. 2017347», y que se disponga el pago de las sumas de dinero derivadas del seguro de vida reclamado.
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que el fallo de segunda instancia « está soportada en la normatividad vigente y aplicable al caso en mención, cuyo tema medular, consistió en la reticencia en el contrato de seguro ». Además, advirtió «la ausencia del requisito de inmediatez dada la data de la emisión de la providencia cuestionada y la formulación del amparo».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá hizo hincapié en que en el trámite del proceso se observaron « las normas procesales y las sustanciales pertinentes para el asunto propuesto, e incluso tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de las reticencias - materia que la accionante aduce en su escrito de amparo -, como se evidencia en el expediente que remito digitalizado».
3. La sociedad AXXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las peticiones de la acción de tutela pues las considera infundadas. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas «fallaron en derecho y el demandante no prueba ni haceRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 5 referencia a ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela contra sentencia judicial».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades
5 referencia a ninguna de las causales específicas para la procedencia de la tutela contra sentencia judicial».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, por declarar probadas las excepciones denominadas «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia» e «inexactitud de obligación de realizar examen médico antes de celebrar el contrato de seguro», propuestas por la demandada en el respectivo juicio.
2. Advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los fallos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido el 29 de mayo del 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, pues fue el que, en últimas, definió la disputa.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada»1.
lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada»1. 1 CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 6
3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, « 29 de mayo de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «29 de octubre de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada2. 3.1. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se
restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos 2 En concreto, transcurrieron diecinueve (19) meses.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 7 fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00).
considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Ahora bien, tratándose de asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, dicha Corporación ha considerado que el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios
Ahora bien, tratándose de asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, dicha Corporación ha considerado que el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbreRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 8 indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.2. Bajo tales presupuestos, la Sala determinará si las circunstancias fácticas puestas de presente por la promotora tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez y proceder al estudio de fondo de la acción. 3.2.1. Para empezar, enunció sus problemas de salud y padecimientos psicológicos por la muerte de su esposo, la cual ocurrió el 1 de octubre de 2016, pues su deceso fue «un hecho que destrozo su vida personal y sentimental, y es hasta ahora que ha logrado recuperar bajo tratamientos sicológicos, la lucidez para seguir adelante con su vida, bajo el cuidado de sus hijos »; sin embargo, no se allegó prueba alguna que corroborara el presunto impedimento alegado por la accionante. De manera que no está acreditada la justificación formulada frente a la tardanza en la interposición de esta acción constitucional. 3.2.2. Por otra parte, la gestora adujo que «la emergencia
impedimento alegado por la accionante. De manera que no está acreditada la justificación formulada frente a la tardanza en la interposición de esta acción constitucional. 3.2.2. Por otra parte, la gestora adujo que «la emergencia sanitaria, que generó la suspensión de términos y el cierre de los Despachos Judiciales, dificultó la obtención documental del expediente para la obtención de los anexos que se aportan »; no obstante, se observa que la emergencia mencionada se declaró en el mes de marzo de 2020, es decir, 9 meses después de proferido el fallo atacado, por tanto, para cuando dicha situación nacional se generó ya había expirado el tiempo razonable que ha sido determinado por la jurisprudencia para acudir a la tutela. 3.2.3. En cuanto a la complejidad «en el establecimiento de los fundamentos y argumentos para establecer el derecho sustancial que se debate», advierte la Sala que no es una causalRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00 9 reconocida por la jurisprudencia constitucional para la flexibilización del principio de inmediatez.
4. Por lo razonado en precedencia, no puede esta Corporación estudiar de fondo la acción de tutela impetrada por lo cual habrá de ser denegada la pretensión principal, así como las que se derivan de ella.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
lo cual habrá de ser denegada la pretensión principal, así como las que se derivan de ella.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02969-00
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