CSJ - STC9963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9963-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02989-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Loigui James Thompson de Montero contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades cuestionadas dentro de la acción de tutela con radicado
2020-00155-01.
2. Apuntaló sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación: 2.1. Formuló acción de tutela contra el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00
Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá por la vulneración a sus derechos fundamentales, por haber incurrido presuntamente en vías de hecho en el curso del proceso verbal de restitución incoado por Ramón Enrique Calderón Rodríguez y Cía. LTDA contra Álvaro Leal Pachón y Jorge Enrique Sánchez, rad. 2018-00831-00. 2.2. Indicó que la citada actuación constitucional
Rodríguez y Cía. LTDA contra Álvaro Leal Pachón y Jorge Enrique Sánchez, rad. 2018-00831-00. 2.2. Indicó que la citada actuación constitucional correspondió por reparto al despacho Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, el cual, en sentencia del 16 de septiembre de 2020, denegó el amparo por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. 2.3. Impugnada tal providencia, el 6 de octubre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe la confirmó, al considerar que: «como el actor no ostenta la calidad de parte ni de tercero interviniente en el susodicho proceso, resulta patenta que no está habilitado para censurar constitucionalmente ni el trámite ni las decisiones allí adoptadas, por cuanto los efectos de tales actuaciones recaen sobre los sujetos vinculados a ese litigio, y si en forma indirecta eventualmente lo afectarán cuenta con mecanismos legales para intervenir y así alegarlo [ante] el Juez cognoscente…».
2.4. Aclaró que «la parte demandante del proceso de restitución, que curso en el accionado Juzgado 43 C.M. tiene claro conocimiento que el demandado arrendatario, no ostenta la tenencia de la oficina 218, objeto de la restitución, y explícitamente tiene conocimiento que la posesión y tenencia de la oficina 218 está en cabeza del suscrito».
la oficina 218, objeto de la restitución, y explícitamente tiene conocimiento que la posesión y tenencia de la oficina 218 está en cabeza del suscrito». 2.5. Reprochó los pronunciamientos de primera y segunda instancia porque «sin perjuicio de las ilegalidades, improcedencia, inaplicación de la norma, extralimitación en las funciones 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 y facultades sin perjuicio del fraude a la Ley, inequívocamente están demostrados los hechos notorios de las omisiones y vías de hecho con los cuales afectan los derechos incoados». Resaltó que « no hay duda de que se vinculó ilegalmente la oficina señalada, de la cual [ejerce] la posesión y tenencia material, con lo que es evidente el riesgo de la afectación de los derechos fundamentales, del debido proceso, defensa y acceso a la justicia». Adujo que «es incuestionable que en este momento [se] encuentra indefenso ante este perjuicio irremediable, pues se pretende ilegalmente la restitución de la oficina ordenándose el desalojo forzadamente, a un tercero como el suscrito sin tener legitimidad en la causa».
3. Conforme lo reseñado, pidió que se ordene a los accionados «dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, para que sean protegidos los derechos fundamentales
3. Conforme lo reseñado, pidió que se ordene a los accionados «dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, para que sean protegidos los derechos fundamentales iniciados» y, en consecuencia, se «ordene al Juez 43 C.M., la desvinculación de la oficina 218, la cual hace parte del edificio Vásquez,
ubicado en la calle 12 B No. 9-20..., y se abstenga de dar trámite a la restitución ordenada mediante despacho comisorio».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resaltó que «dada la naturaleza de la tutela, no es admisible debatir un fallo proferido dentro de una queja tutelar a través de otra acción de la misma naturaleza, porque ello implicaría, entre otros aspectos, que ese mecanismo perdiera efectividad, ante una cadena interminable de demandas de este tipo y, de paso, el establecimiento de un recurso adicional enfilado a lograr la revisión de aquellas que no fueron seleccionadas, objetivo que, según emerge de la demanda, es el perseguido por el promotor».
2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esa
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 ciudad manifestó que no ha incurrido en violación de derecho alguno y solicitó se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que «por regla general no es procedente la tutela en contra de
ciudad manifestó que no ha incurrido en violación de derecho alguno y solicitó se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que «por regla general no es procedente la tutela en contra de sentencias de tutela y para el caso en particular no se estructuran las excepciones que jurisprudencialmente se han desarrollado sobre este aspecto…».
3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el asunto debatido, pidió se deniegue el amparo pues « no se advierte que las decisiones proferidas en el proceso 2018-811 hayan sido caprichosas, además frente a las peticiones del actor, existe un juez y un procedimiento natural diverso del constitucional, al cual no ha acudido el petente, sin que de los anexos allegados junto con la acción constitucional pueda inferirse un perjuicio irremediable».
4. La sociedad Ramón Enrique Calderón Rodríguez y Cia LTDA exigió se nieguen las pretensiones al no existir concordancia entre la situación fáctica, jurídica y probatoria del accionante, además de incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte
confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional. Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción.
Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la
omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»
3. No obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.
En efecto, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas no se puede concluir que la decisión atacada se produjo como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos expuestos en la acción y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no halla lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
4. Aunado a lo anterior, se hace hincapié en que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los mecanismos diseñados para controlar las providencias pronunciadas en sede de amparo son la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia», herramientas a las que puede
6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus
formulación de «insistencia», herramientas a las que puede 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 acudir el extremo querellante para que sean estudiadas sus disconformidades. Lo anterior, en razón a que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar textura, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01 ). A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada entre otras en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que: «[C]omo la decisión censurada fue emitida por el [tribunal] accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia [, ...] lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad
revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991" [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, "[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo" pueden deprecar la anotada "revisión", posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada "insistencia"».
5. Finalmente, en lo que refiere el actor a la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, tampoco resulta procedente, en razón a que no se «…han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la
7Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00 intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC10782-2014, reiterada en STC, rad. 2020-00143-01, 10 jun.).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02989-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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