CSJ - STC9965-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9965-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9965-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 18 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo reclamado por Jorge Enrique Cubides Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, a Martín Enrique Rocha Yepes y a José Alfredo Ortega Vega.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Como fundamento de su solicitud relató los hechos que se relacionan a continuación:Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01
2 Martín Enrique Rocha Yepes presentó demanda posesoria en contra suya y del señor José Alfredo Ortega Vega, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. Una vez surtido el trámite de rigor, el 3 de octubre de 2019 se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo
Municipal de Sabana de Torres. Una vez surtido el trámite de rigor, el 3 de octubre de 2019 se emitió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Tal decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 17 de febrero del año en curso. El señor Rocha Yepes formuló acción de tutela contra los juzgados de primera y de segunda instancia, a causa de los pronunciamientos emitidos en el juicio posesorio. La acción constitucional fue conocida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que accedió a la queja y ordenó al juzgador de segundo grado que emitiera una nueva sentencia, conforme a los elementos invocados en la apelación1. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 31 de julio corriente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja dictó nuevo veredicto, en el cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres y aceptó las pretensiones formuladas por Martín Enrique Rocha Yepes en el juicio posesorio.
3. Relató el tutelante que, el juzgado mencionado convocó a las partes a audiencia virtual el 31 de julio del año 1 Sentencia fechada el 2 de julio de 2020.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 3 en curso sin decretar pruebas de oficio y, ante un escaso material probatorio, decidió revocar la sentencia recurrida y acceder a las súplicas de la demanda, desconociendo las
3 en curso sin decretar pruebas de oficio y, ante un escaso material probatorio, decidió revocar la sentencia recurrida y acceder a las súplicas de la demanda, desconociendo las directrices impuestas por las autoridades constitucionales. Sostuvo que al juzgado de conocimiento «se le ordenó en su lugar “emitir nueva sentencia en la que –de verasresolviera el recurso de apelación (…) como también “decretar y practicar pruebas de oficio, en el término concedido para cumplir el fallo de tutela (…) fue así como el Sr. Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja con la finalidad dizque de cumplir el fallo de tutela, convocó a las partes para una audiencia virtual el 31 de julio del año 2020 y, en su decurso ni siquiera explicó por cual motivo desatendía las sabias instrucciones del Tribunal Superior de Bucaramanga». Por lo anterior, manifestó que, en el presente asunto, se «cometió el desacato que aquí combato»; no obstante, no le «interesan las sanciones por no cumplir lo mandado por el juez de tutela, sino que se invalide por esta nueva tutela, su NUEVO acto de injuria jurídica». En este aspecto, afirmó que «el Sr. Juez encaró la posición del precedente constitucional creado para el caso por las sentencias del Tribunal Superior de Bucaramanga del 2 de julio de 2020 y de contera a la opinión sentada por la corte Suprema de justicia del 12 de agosto/20». Conforme a lo referido, pidió dejar sin efectos la
la opinión sentada por la corte Suprema de justicia del 12 de agosto/20». Conforme a lo referido, pidió dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2020 y ordenar que se profiera una nueva decisión.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. José Alfredo Ortega Vega adujo que «don Jorge Cubides quedó silenciado judicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres para contar con su realidad y demostrarRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 4 la verdad con las pruebas que aportó en su contestación» y que «respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, igualmente quedó sin defensa don Jorge Cubides puesto que este Juzgado con las mismas pruebas con las que emitió su primer fallo a favor del suscrito José Alfredo Ortega y por ende a favor de don Jorge Cubides; con esas mismas pruebas cambió el fallo en nuestra contra».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Barrancabermeja expuso que, « En relación a las pretensiones de la acción constitucional, muy respetuosamente ruego se denieguen las mismas, en la medida en que no se encuentran establecidos los requisitos específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que este servidor ha actuado acatando y respetando las órdenes judiciales que se me han impartido
requisitos específicos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que este servidor ha actuado acatando y respetando las órdenes judiciales que se me han impartido y el acervo probatorio que compone el juicio posesorio antes mencionado».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo, en atención a que « Del análisis efectuado a la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la sentencia proferida en audiencia de 31 de julio de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del Juez Constitucional. En efecto, el citado estrado judicial, en una interpretación errónea del fallo de tutela emitido por ésta corporación el 02 de julio del año en curso, revocó la determinación del A-Quo». (Se resalta por la Sala) Lo anterior, por cuanto « (…) el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA omitió el análisis de los
elementos necesarios para que se configurara la prosperidad de laRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 5 acción posesoria de conformidad con lo establecido por los artículos 972 y siguientes del Código Civil, de cara al estudio de la totalidad de las pruebas obrantes al expediente y en ejercicio del poder oficioso del Juez para decretar aquellas que considerara necesarias y torales para la resolución del litigio puesto a su consideración, pues la tuvo por acreditada de manera automática, realizando una valoración probatoria fragmentada, en tanto que al revisar el expediente se advierte que no sopesó la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio en relación a todos los hechos relevantes del pleito, no sólo de cara a las peticiones del promotor, sino además las excepciones planteadas por el extremo pasivo». Indicó que, «de ninguna forma se le pidió al señor Juez que descartara el estudio del asunto policivo que antecedió y motivó el desalojo del demandante, se le ordenó que estudiara otras aristas probatorias, incluso que ejerciera su poder de dirección e instrucción oficiosa». (Se resalta por la Sala) En consecuencia, dispuso « dejar sin efectos la providencia emitida en audiencia el 31 de julio de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro del proceso posesorio radicado bajo la partida No. 2018-00358-00, y las demás actuaciones que se desprendan de esa determinación (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la vocera judicial del señor Martín Enrique
Rocha Yepes.
posesorio radicado bajo la partida No. 2018-00358-00, y las demás actuaciones que se desprendan de esa determinación (…)».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la vocera judicial del señor Martín Enrique
Rocha Yepes. Adujo que la Corporación «no tuvo en cuenta que el Juzgado Accionado se limitó a acatar lo dispuesto en el artículo 238 del C.G.P que reza: “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... ” mandato legal de obligatorio cumplimiento, y que la señora Juez de tutela pretende que el funcionario judicial del Juzgado Accionado desconozca al ordenarle proferir otra sentencia abordando reparos que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el togado OSCAR HUMBERTORadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 6 RODRÍGUEZ LEÓN como apoderado del señor MARTIN ENRIQUE ROCHA YEPES dentro del proceso de Acción Posesoria. » Aseguró que le llama la atención lo expuesto por el Tribunal y que se argumente en el «fallo de tutela acá impugnado, que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en ejercicio del deber oficioso le obligaba también acometer el estudio de las pruebas allegadas en la contestación EXTEMPORÁNEA de la demanda de JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, no obstante que los efectos jurídicos de la incuria del demandado no pueden ser diferentes a los que regulan la FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y que consagra
de JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO, no obstante que los efectos jurídicos de la incuria del demandado no pueden ser diferentes a los que regulan la FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso en el sentido que “ ..harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”». Por tal razón, instó a que «(…) se proceda a REVOCAR el fallo de Primera Instancia».
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondienteRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 7 litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el
instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00).
2. Pretende el accionante que por esta senda se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja el 31 de julio cursante, por cuanto no se dio cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de julio presente y el 12 de agosto siguiente por esta Corte.
3. De este modo, se revela sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto su objetivo es que la autoridad judicial accionada, acate las decisiones proferidas por la jurisdicción constitucional, que ya efectuó un pronunciamiento frente a las referidas situaciones, por lo que resulta pertinente precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 alude al incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo que concedió la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
la tutela, cuando la entidad responsable no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem. Sobre el particular, corresponde recordar que «El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que haRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 8 reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas » (Se resalta por la Sala) (CSJ ATC5762020). En ese aspecto, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal
no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. «Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento». (CSJ STC831-2020).
4. Así las cosas, es a todas luces improcedente acceder a la solicitud efectuada por el extremo reclamante, tendienteRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 9 a que se imponga a la autoridad judicial querellada el cumplimiento de la orden constitucional en los precisos
9 a que se imponga a la autoridad judicial querellada el cumplimiento de la orden constitucional en los precisos términos estipulados en las sentencias de tutela, pero absteniéndose de tramitarla como desacato p ues, para tal fin, el ordenamiento jurídico estableció el trámite de dicho incidente. Sobre un asunto similar esta Sala puntualizó: «Siendo así las cosas, se concluye que frente a las prerrogativas alegadas ya existió un pronunciamiento de fondo en sede constitucional, pues para la comunidad indígena Mocondino Pueblo Quillacinga, en cuanto al trámite consultivo tendiente a la concesión y obras relacionadas con trabajos de agua potable para la comunidad, lo resuelto en la sentencia 2015-00353-03 de 20 de agosto 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto 2, tiene plenos efectos, por lo cual lo pretendido por la parte actora es el pleno cumplimiento al referido fallo de tutela, por lo que «el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial [referido], es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 20 mar. 2001, exp. 337; reiterada en CSJ STC, 11 feb. 2013, rad. 2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela,
2012-00331-01), más conocido como incidente de desacato, establecido normativamente para reclamar el cumplimiento de los fallos de tutela, por lo que, en principio, «habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto» (ibídem). Lo dicho, tanto más si se tiene en cuenta que el funcionario que tramita el desacato «puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial», con el fin de garantizar las prerrogativas superiores amparadas (CC T-271/15)». (CSJ STC16187-2016). 2 Dictada en sede de impugnación y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 15 de oct. 2015.Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 10
5. En este orden de ideas, se infirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia calendada el 18 de septiembre del año que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en su lugar , NIEGA la salvaguarda impetrada por Jorge Enrique Cubides Franco
que avanza, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en su lugar , NIEGA la salvaguarda impetrada por Jorge Enrique Cubides Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 68001-22-13-000-2020-00295-01 11 Ausencia Justificada