CSJ - STC9965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9965-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 (Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 2 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Carlos Enrique Zapata Zapata e Ignacio Jaime Naranjo Carvajal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia, y los Juzgados Promiscuos Municipales de Ebéjico y San Jerónimo (Antioquia). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2015-00159 y 2019-00025.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Ebéjico y San Jerónimo (Antioquia), se adelantaron los procesos de radicados 2019-00025 y 2015-00159, respectivamente, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a los aquí accionantes1. 2.2. Inconformes con lo decidido, incoaron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia 2, siendo estos admitidos mediante autos del 7 de diciembre de
20213. No obstante, comoquiera que no fueron sustentados en las audiencias previstas para ello, se declararon desiertos4. 2.3. Así las cosas, se duelen los actores que su apoderado judicial siempre estuvo averiguando por el devenir de las dos causas y únicamente recibía razones a medias por parte de los funcionarios del fallador de segunda instancia, induciéndolo al error. De igual forma, refirieron que, si bien los trabajadores del despacho le indicaron que consultara las actuaciones a través de TYBA, lo hicieron, pero no le apareció nada.
3. Instaron que se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia que les dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en los procesos mencionados, fijándose fecha para la sustentación de estos.
Circuito de Santafé de Antioquia que les dé trámite a los recursos de apelación interpuestos en los procesos mencionados, fijándose fecha para la sustentación de estos. 1 Hechos primero y segundo del escrito de tutela2 Ibidem.3 Hecho vigésimo del escrito de tutela4 Ibidem.Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 3
II. LA RESPUESTA RECIBIDA El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia5 manifestó que no se vulneraron las garantías superlativas de los actores, bajo el entendido de que todas las actuaciones de las causas fueron cargadas en el aplicativo TYBA.
Ahora bien, frente al número de radicación bajo el cual debía realizarse la consulta, recordó que el acuerdo 201 de 19976 estableció en su artículo cuarto que los últimos dos dígitos del radicado variaban de conformidad con los medios impugnatorios que fueren incoados. Así las cosas, como con antelación se habían impetrado recursos de apelación dentro de los litigios objeto de estudio, esta nueva alzada hizo que las cifras finales del consecutivo fueran 02, por lo tanto, carecen de fundamento las alegaciones del abogado promotor debido a que los pleitos no fueron consultados correctamente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo rogado, comoquiera que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, como tampoco se evidenció vulneración de los derechos fundamentales de los actores. En sustento de lo anterior, resaltó que los recursos de apelación interpuestos
comoquiera que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, como tampoco se evidenció vulneración de los derechos fundamentales de los actores. En sustento de lo anterior, resaltó que los recursos de apelación interpuestos dentro de las causas naturales fueron declarados desiertos debido a que ninguna de las partes se presentó a la audiencia dispuesta para su sustentación, a pesar de que se había puesto a su disposición el hipervínculo para acceder a esta. 5 Folios 1-4, archivo “007_RespuestaTutela” del expediente digital.6 Por medio del cual se establece el código único de identificación de corporaciones, juzgados y demás de la Rama Judicial y del número de radicación de procesosRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 4 Asimismo, vislumbró que contra las anteriores determinaciones no fue impetrado medio impugnatorio alguno. Ahora bien, tratándose de la supuesta falta de publicación de los procesos señalada por el apoderado de los promotores, apuntaló que consultado el aplicativo TYBA se observó que desde el año 2021 se incluyeron «los autos mediante los cuales se admitieron los recursos de apelación en ambos procesos, en los cuales estaba contenido el link para el acceso a la audiencia fijada ». Y agregó que «la afirmación del actor, relativa al desconocimiento que los procesos no se fueran buscados en el sistema con el radicado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y con el consecutivo 02, no es otra cosa que el desconocimiento
desconocimiento que los procesos no se fueran buscados en el sistema con el radicado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y con el consecutivo 02, no es otra cosa que el desconocimiento del precitado acuerdo, sin que dicha situación pueda obrar en su favor».
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo quien trajo a colación diversa jurisprudencia relacionada con la violación directa de la Constitución por exceso ritual manifiesto, causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, principio de buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Asimismo, relató que se configuró un error inducido por parte del funcionario del juzgado quien no le informó correctamente cómo debía consultar los expedientes y lo llevó al error.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine , corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de los actores, con ocasión de la declaratoria de desierto de losRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 5 recursos de apelación incoados dentro de los procesos de radicados 2019-00025 y 2015-00159 . Esto, debido a que el apoderado de los gestores manifestó que los funcionarios del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia lo indujeron al error pues no le brindaron información correcta del estado de estos, como tampoco le explicaron cómo debía buscarlos; aunado a que cuando los consultó no encontró nada.
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia lo indujeron al error pues no le brindaron información correcta del estado de estos, como tampoco le explicaron cómo debía buscarlos; aunado a que cuando los consultó no encontró nada.
2. Pues bien, d el escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de los promotores es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial accionada sí publicó en el aplicativo TYBA cada una de las actuaciones surtidas dentro de las causas después de admitida la alzada7, tanto para el radicado 2019-000258, como para el 2015-001599.
No obstante, lo anterior, el problema se basó en que el mandatario judicial de los aquí accionantes no indagó de forma correcta los radicados, siendo claro que, como bien lo establece el acuerdo 201 de 1997 , cada vez que el pleito es estudiado por el superior jerárquico para resolver un medio impugnatorio vertical, los últimos dos dígitos del consecutivo aumentan, por lo que, la forma correcta para consultarlos era reemplazando los últimos dos números por 02. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a las autoridades convocadas respecto de las cuales puedan determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición, pues
7 Consultar en: Información del Proceso (ramajudicial.gov.co)8 Ver en: 01AdmiteRecursoFijaFecha.pdf9 Ver en: 02AdmiteRecursoFijaFecha.pdfRadicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 6 «[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ». «lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario
pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Sumado a lo anterior, y revisado el expediente procesal, se advierte también el incumplimiento del presupuesto general de la subsidiariedad. Ello pues, los accionantes no interpusieron ningún recurso contra los autos del 9 de febrero10 y 22 de febrero de 2022 11 que declararon desiertas las alzadas propuestas dentro de los juicios debatidos.
Ciertamente, desperdiciaron las oportunidades procesales con miras a que le fueran atendidas sus súplicas, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. Sobre el particular, esta Colegiatura ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal 10 Folios 1 y 2, archivo “03ActaAudienciaRecurso Desierto” del expediente digital.
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal 10 Folios 1 y 2, archivo “03ActaAudienciaRecurso Desierto” del expediente digital.
Descargable en: Descargando.aspx (ramajudicial.gov.co)11 Folios 1 y 2, archivo “04ActaFalloSegundaInstanciaDesierto” del expediente digital.
Documento descargable en: Descargando.aspx (ramajudicial.gov.co)Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01 7 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso». (ver
recientemente CSJ STC4031-2020).
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado, pero por las razones aquí argumentadas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto
nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 05000-22-13-000-2022-00075-01
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