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CSJ - STC9966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9966-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por José Fernando Vélez Londoño en contra de la Sala de Casación Laboral en Descongestión.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «desconocimiento del precedente judicial» , presuntamente infringidos por la querellada, y pidió «DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR» el fallo de casación emitido por la Sala Laboral de esta Corte el 13 de noviembre de la pasada anualidad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01

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2. En respaldo narró, que estuvo vinculado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991 y que fue reincorporado el 13 de enero de 1992 hasta el 18 de octubre de 2012.

Afirmó, que era beneficiario de la convención colectiva desde 1996 «momento en el cual desapareció la figura de funcionario de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte

1992 hasta el 18 de octubre de 2012. Afirmó, que era beneficiario de la convención colectiva desde 1996 «momento en el cual desapareció la figura de funcionario de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional, por tanto, en adelante tuv[o] el carácter de trabajador oficial», figura jurídica que regulaba expresamente la «pensión de jubilación». Destacó que al considerar que cumplía los requisitos para su jubilación convencional formuló la respectiva solicitud de reconocimiento al liquidado Instituto de los Seguros Sociales, que fue negada. En consecuencia, formuló demanda que correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, el cual negó las pretensiones mediante la sentencia del 24 de agosto de 2012. Frente a ella, presentó recurso de apelación, que confirmó la decisión de primera instancia, e interpuso recurso extraordinario de casación que, en proveído del 13 de noviembre de 2019, resolvió no casar la determinación de instancia. 3.- Del trámite surtido en el presente asunto, se resalta la Sala que el escrito inicial fue radicado y repartido al competente en esta Corporación el 28 de julio de 2020. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.- El Estrado de Casación querellado manifestó que se

remite a lo señalado en la sentencia proferida, y en ese orden,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 3 solicitó que se nieguen las pretensiones «en la medida que no se incurrió en la aducida vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral […]». 2.- El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mencionó que no se vislumbra que las decisiones de instancia se hayan apartado de la ley, pues fueron una consecuencia del estricto análisis de los elementos de juicio llevados a la causa de marras, por lo que se adoptaron en razón «de la libertad que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que, verificado el expediente respectivo, se halló que lo pretendido por el gestor era sustituir «la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente». Por tanto, estimó que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 201200291-01, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia

a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 201200291-01, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 4 LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial del accionante, reiterando lo aducido en el escrito inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para lograr lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque

sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esaRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 5 herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular

sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».

2. En el asunto sub examine , el gestor pretende se revoque el pronunciamiento proferido el 13 de noviembre de 2019 por Sala de Casación Laboral en Descongestión , que confirmó el fallo emitido el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , pues considera vulnerada su prerrogativa fundamental a la pensión de jubilación. 3.- De manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las sentencias dictadas en sedes de instancia y de casación, el examen se circunscribirá al fallo emitido en el trámite del recurso extraordinario, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem,

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir esteRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 6 escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.- De las probanzas aportadas al expediente, se destaca la decisión del 13 de noviembre de 2019, cuyo edicto se fijó el 7 de febrero de 2020 1, proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3, que resolvió no casar «la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012» , y en la cual estableció que si bien la vigencia de la convención colectiva 2001 – 2004 era hasta el año 2017, también lo es que «que no se logró consolidar el derecho pensional pretendido, en la medida que el actor cumplió los 55 años de edad, el 12 de enero de 2011 y conforme a la norma convencional citada en precedencia, uno de los

que «que no se logró consolidar el derecho pensional pretendido, en la medida que el actor cumplió los 55 años de edad, el 12 de enero de 2011 y conforme a la norma convencional citada en precedencia, uno de los viables entendimientos de la misma, consiste en que el tiempo de servicios y la edad del trabajador son presupuestos indispensables para acceder al derecho pensional y que los dos supuestos deben reunirse en calidad de «trabajador oficial», lo que en este caso aconteció, sin embargo la edad la cumplió después de que la norma convencional perdió vigor». Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos para acceder a la pensión debieron acreditarse antes del 31 de julio de 2010, pues así lo contempló la reforma constitucional referida. 5.- De entrada, a dvierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues se observa la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el gestor, tal como pasa a precisarse. 5.1.- Resulta menester traer a colación lo estipulado por el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que precisó: 1 Tutela radicada y repartida el 28 de julio de 2020 a la Sala de Casación Penal de la CSJ.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 7 «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,

7 «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». 5.2.- Por su parte, el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 consagraba que: «El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de

y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio». 5.3.- Ahora bien, del periodo de transición citado es posible inferir que las convenciones colectivas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, pues el Acto Legislativo así las limitó en el tiempo. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que del parágrafo referenciado se deducen dos postulados, por un lado, «para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, [la] vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo». Y por otro, que «para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes» (CSJ SL3635-2020).Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 8 En lo que tiene que ver con el primer aspecto, ha dicho la Sala Especializada que, si bien es cierto que se limitó en el tiempo la vigencia de las reglas pensionales de carácter convencional, también lo es, que la expresión «término inicialmente estipulado» , indica que no pierde validez la temporalidad que desde el primer momento se haya

convencional, también lo es, que la expresión «término inicialmente estipulado» , indica que no pierde validez la temporalidad que desde el primer momento se haya convenido, la cual, si estaba en curso al momento de la reforma constitucional aludida, debía respetarse, aunque resultase posterior al 31 de julio de 2010. Relativo a ello, puntualmente ha dicho la Sala Laboral de la Corte que: «[…] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años […]». (SL12498, rad. 49768. Reiterado en STC16185-2018). 5.4.- En orden de lo alegado en el presente asunto, en principio, podría inferirse que la convención colectiva 20012004, suscrita por el extinto Instituto de los Seguros Sociales, tenía fuerza hasta el 31 de julio de 2010, es decir, aquellas personas con expectativas de alcanzar la pensión debían cumplir los requisitos establecidos en el artículo 98 ibídem, antes de la citada fecha. Empero, bajo las reglas interpretativas anotadas previamente, no es posible restringir la vigencia de la antedicha convención hasta el 31 de julio de 2010, puesto que como se señaló en el artículo 98, el citado convenio surtió

previamente, no es posible restringir la vigencia de la antedicha convención hasta el 31 de julio de 2010, puesto que como se señaló en el artículo 98, el citado convenio surtió efectos hasta el año 2017. Situación jurídica que fue regulada por el parágrafo tercero del mencionado actoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 9 legislativo y, en ese orden, debía acatarse el tiempo de duración pactado entre empleador y el sindicato. Ahora, examinadas las decisiones objeto de estudio, se establece que el derecho pensional conculcado fue negado en la vía ordinaria por cuanto el requisito de la edad se cumplió el 12 de enero de 2011 (55 años de edad), es decir, posterior a la fecha límite impuesta por el parágrafo memorado; sin embargo, como quedó expuesto, la misma reforma constitucional impuso que aquellos pactos derivados de las convenciones que tuvieran efectos más allá del 31 de julio de 2010, debían ser obedecidos sin restricción. 5.5.- En un caso de similares connotaciones, la Sala Civil expresó, respecto del alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo de 2015, que: «En las condiciones descritas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o

resolver la Sala se contrae a dilucidar si la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los nuevos acuerdos convencionales o pactos que rijan al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional conservan su vigencia en materia pensional exclusivamente por el tiempo de duración expresamente acordado. O si, por el contrario, respecto de ellos es predicable la prórroga automática de 6 en 6 meses prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, limitada, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010. […] El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. […] Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 10 de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes

10 de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto » (CSJ SL12498. Rad. 49768. Reiterado en CSJ STC16185-2018. Dic. 10 de 2018. Rad. 2018-01941). 6.- Aunado a lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Especializada, el peticionario tenía el derecho a la causación de la prestación pensional, en la medida que cumplió el tiempo de servicio (20 años)2, incluso con suficiente anticipación de la reforma constitucional del

2005. Y, así las cosas, el derecho en disputa se encontraba en cabeza del actor desde el momento en que se verificaron los 20 años de servicio al interior del ISS, así no tuviese la edad, pues ésta solo era una condición para su exigibilidad.

En reciente oportunidad expuso la Sala especializada de Casación Laboral: «En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a

Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores 2 Al respecto, la sentencia de la Sala Laboral que se cuestiona precisó: «Se encuentra por fuera de controversia, los siguientes supuestos: i) que José Fernando Vélez Lodoño nació el 12 de enero de 1956 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011 (f. 20); ii) que laboró para el ISS, a través de nombramientos provisionales, como ayudante de servicios asistenciales desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991 y posteriormente incorporado a la planta de personal del ISS, desde el 13 de enero de 1992, vínculo que mantuvo vigente a 18 de octubre de 2012, como médico general grado 36, conforme a certificación laboral expedida por el ISS (f. 2. 19 y 156 a 158); iii) que ostentó la condición de trabajador oficial de ese Instituto y que se beneficiaba de la convención de trabajo suscrita con los sindicatos SINTRAISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, con vigencia de 2 años hasta el 31 de octubre de 2004…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 11 oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

de 2004…».Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 11 oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel» (CSJ SL3343-2020. Agosto 26 de 2020. Rad. No. 78303 – Se resalta). En ese mismo sentido, en un asunto similar, la Sala Civil había expresado lo siguiente: «En efecto, en el litigio laboral objeto de estudio constitucional, no hay discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a Telecartagena S.A. E.S.P. entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, es

hay discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a Telecartagena S.A. E.S.P. entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, es decir, por un poco más de 20 años, y, que ii) el texto convencional del cual se deriva aquella prestación fue suscrita con una vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, la cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, producto de las prórrogas automáticas que se dieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo enunciado en el citado parágrafo transitorio, premisas fácticas a partir de las cuales se puede colegir, sin duda alguna, que para el 14 de agosto de 2005, data para la cual la actora cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido, pues como atrás quedó explicado, la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la de que “se respetaran los derechos adquiridos”. En tal sentido, como la edad no era un parámetro para edificar la pensión de jubilación extralegal en comento, erró el Cuerpo

la de que “se respetaran los derechos adquiridos”. En tal sentido, como la edad no era un parámetro para edificar la pensión de jubilación extralegal en comento, erró el Cuerpo Colegiado accionado en verificar ese hecho para efectos de determinar el nacimiento del derecho pensional solicitado a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó; en otras palabras, desde cuando seRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 12 incorporó de modo definitivo al patrimonio de la titular, que lo fue, se insiste, cuando la tutelante cumplió los 20 años de servicio en la empresa demandada, conforme la intelección que actualmente impera en aquél órgano de cierre sobre el reseñado texto convencional» (CSJ STC2716-2020, marzo 12 de

2020. Rad. 2020-00132-01). 7.- De conformidad con lo discurrido, la protección invocada debe acogerse y, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos el fallo proferido el 13 de

noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y

solicitado, dejar sin efectos el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a ésta que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente respectivo, profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el correspondiente proceso ordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, dispone: PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional invocada a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01

13 Justicia, que resolvió el recurso extraordinario de casación promovido por José Fernando Vélez Londoño contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy liquidado.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del

promovido por José Fernando Vélez Londoño contra el Instituto de los Seguros Sociales, hoy liquidado.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita

a la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de José Fernando Vélez Londoño contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy liquidado (Rad. 05001-31-05-006-2012-00291-00 (01)).

CUARTO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral en

Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia , que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente mencionado, profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente aplicable al asunto.

QUINTO: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y a los despachos judiciales que dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral. Remítasele copia de esta providencia y de todos los archivos digitales que conforman el expediente a la Sala de Casación Laboral en Descongestión

dictaron las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario laboral. Remítasele copia de esta providencia y de todos los archivos digitales que conforman el expediente a la Sala de Casación Laboral en Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, para lo de suRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01 14 competencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala Ausencia Justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01036-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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