CSJ - STC9969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9969-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02926-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga Ramona y Sara Leticia Ruíz Alfonso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Guateque y los intervinientes en la salvaguarda nº 2020-00018 / 2020-00341.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «libre expresión de ser oídas sus declaraciones y reclamos (…), derecho como mujer a vivir libre de violencia », entre otros, presuntamente vulnerados por el ad quem al confirmar la declaración de improcedencia del amparo antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
2. En síntesis, expusieron que en la acción de tutela interpuesta a través de Mauricio Humberto Roa Bernal, quien ha fungido como su « agente oficioso y testigo », contra la Policía Nacional, Personería y Comisaría de Familia de Guateque, « los jueces constitucionales no quisieron oír nuestros reclamos como demandantes octogenarias [en relación con] todos los
contra la Policía Nacional, Personería y Comisaría de Familia de Guateque, « los jueces constitucionales no quisieron oír nuestros reclamos como demandantes octogenarias [en relación con] todos los abusos a los cuales nos hemos visto sometidas por algunos miembros de [la] familia y por algunas autoridades competentes», y que el fallador de segunda instancia, «se demoró muchos meses» para resolver. Que, por intermedio del mismo agente oficioso , presentaron denuncia penal, porque en su sentir, además de que la información proporcionada por la Comisaría de Familia de Guateque, «aparentemente constituye una falsedad documental», hay la posibilidad de que sus familiares han cometido una serie de ilícitos, entre ellos el de «fraude procesal», todo lo cual va en detrimento de sus prerrogativas superiores como mujeres de la tercera edad. Que en la salvaguarda en cuestión, « no se le permitió a ninguno de los testigos ser interrogados a pesar de haberlo solicitado [para] demostrar (…) nuestro estado de indefensión ante los continuos hostigamientos de nuestros familiares (…)», y por ello, «existe un defecto fáctico (…)en los fallos de los jueces de tutela de primera y segunda instancia toda vez que no tenían el apoyo probatorio suficiente de la realidad del caso, y se dejaron de valorar pruebas trascendentales que hubieran cambiado el rumbo de las providencias (…)».
3. Pretenden, se ordene «la revisión» de la sentencia de segundo grado, y en su lugar «se profiera una nueva (…) en la cual se haga una valoración adecuada (…)».
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segundo grado, y en su lugar «se profiera una nueva (…) en la cual se haga una valoración adecuada (…)». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la decisión confutada se opuso a lo pretendido, aduciendo que «no existió vulneración alguna al término perentorio para decidir la acción constitucional en segunda instancia, [porque tras explicar que fue recibida el 28 de septiembre de 2020, sobre] el retraso en el reparto para el trámite de la impugnación, (…) se dejó constancia en la decisión, además, de haberse ordenado la compulsa de copias correspondiente, a fin de que se investigue lo acaecido al interior de la oficina encargada de la asignación por reparto de procesos y acciones constitucionales».
Afirmó que dicho fallo « se fundamentó en el examen cuidadoso de las pruebas y en la normativa que se citó, sin que pudiera desprenderse del análisis de las mismas que las adultas mayores, Ruiz Alfonso, hayan sido vejadas o de alguna manera violentadas en sus derechos por parte de las autoridades accionadas, quienes en cumplimiento de la competencia y los deberes de protección de las personas en situación de vulnerabilidad, adelantaron una diligencia que quedó debidamente documentada (…), sin que pueda desprenderse, en absoluto, lo que el agente oficioso adujo ocurrió en
de las personas en situación de vulnerabilidad, adelantaron una diligencia que quedó debidamente documentada (…), sin que pueda desprenderse, en absoluto, lo que el agente oficioso adujo ocurrió en contra de sus agenciadas », ya que la actuación estuvo «ceñida a los fines, principios y valores constitucionales, acatando los postulados legales y jurisprudenciales aplicables». Por último, que no procedía la acción «contra sentencia de tutela».
2. La Comisaria de Familia de Guateque informó que el procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de las señoras Olga Ramona y Sara Leticia Ruíz Alfonso, ha sido «complejo» debido a la injerencia de Mauricio Humberto Roa Bernal, porque, «más allá de la información recolectada en [la] visita inicial que se adelantó en el mes de marzo, [el agente oficioso en
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mención] ha obstaculizado el proceso comisarial, comoquiera que no permite acercamiento con las adultas mayores por parte del equipo psicosocial, cohibiendo realizar seguimiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales de las accionantes, porque como juzgador de segunda instancia dentro de resguardo anterior por ellas promovido, ratificó la denegación de dicha protección.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional
segunda instancia dentro de resguardo anterior por ellas promovido, ratificó la denegación de dicha protección.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Sobre esta temática, el precedente constitucional señaló que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», respecto del cual dijo que es: «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre
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directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de
sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica » (SU-1219/01). De igual modo, esta Sala ha sido enfática en señalar que: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). Ahora bien, esta Corte ha precisado que «de manera
9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). Ahora bien, esta Corte ha precisado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite » (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01, citada en STC 3715-2014 y STC1196-2014, entre otras); « o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección» (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). Criterios que la Corte Constitucional unificó al sostener que : «(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo. 3.1. En efecto, el actual ataque lo dirigen las señoras Olga Ramona y Sara Leticia Ruiz Alfonso, con el fin de quebrantar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 15 de octubre de 2020, en el marco de la acción de tutela que impetraron contra la Estación de la Policía Nacional de Guateque, la Personería y la Comisaría de Familia de dicho municipio, por cuanto, en su criterio, incurrió en una errónea valoración probatoria para soportar la desestimación por improcedente del auxilio invocado. Por consiguiente, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, y tampoco es dable porque en el caso objeto del actual escrutinio, además de dilucidarse que está pendiente la culminación del trámite de la eventual revisión, la
instrumento, y tampoco es dable porque en el caso objeto del actual escrutinio, además de dilucidarse que está pendiente la culminación del trámite de la eventual revisión, la demandante no invocó y menos probó, hallarse en alguna de las situaciones que según el precedente jurisprudencial, justificara la viabilidad de la tutela contra fallo definitorio de otra de tales acciones. Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01). 3.2. A tono con lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el cual, según esta Corporación, es inherente a la tutela, pues el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara a la resolución de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como mecanismos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate sobre protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto: «Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los
derechos fundamentales invocados. En efecto: «Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30
“como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada, entre otras en STC-2483-2016 y STC5151, 5 ago. 2020, rad. 0005601). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
Nótese que el fallo proferido en segundo grado por la colegiatura accionada confirmando el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 27 de marzo de la misma anualidad, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (CC T-307/15). Entonces, como a la fecha no se ha surtido el procedimiento para eventual selección y consecuente revisión de la precitada tutela, está disponible ese escenario al cual puede acudir cualquier interesado, quien, en caso de no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo los requisitos previstos tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En ese orden, la acción constitucional no supera el
no llegarse a seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo los requisitos previstos tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En ese orden, la acción constitucional no supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues es claro que para su viabilidad respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la enunciada, esto es, que previo a la reclamación se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial. Ello, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a su naturaleza, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues ésta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
demás herramientas previstas en el ordenamiento jurídico a las que pueden acudir las accionantes. Por lo demás, en cuanto a la demora para proferir el fallo de segunda instancia, la Corte no avizora vulneración de la colegiatura acusada, pues brindó una explicación sobre el particular y, en todo caso, ordenó adelantar una investigación sobre la supuesta tardanza denunciada.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se declarará la improcedencia del auxilio por desatender una de las exigencias genéricas de procedibilidad, consistente en perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, o para que se justificara de manera excepcionalísima reconsiderar los supuestos ya
del auxilio por desatender una de las exigencias genéricas de procedibilidad, consistente en perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, o para que se justificara de manera excepcionalísima reconsiderar los supuestos ya debatidos y definidos en las instancias; y adicionalmente, porque al no haber culminado la etapa de la eventual revisión de la providencia confutada, se incumple el requisito de la subsidiariedad de la acción implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo deprecado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02926-00
Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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