CSJ - STC997-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC997-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC997-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01389-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación de César Alberto Vargas Corredor frente a la sentencia emitida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que aquel impulsó contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado 33° Penal Municipal con función de conocimiento, ambos de Bogotá 1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que lo origina.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderada, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por las autoridades jurisdiccionales acusadas, para que se ordene «retrotra[er]» 1 Expediente remitido a esta Sala de la Corte, vía electrónica, el 25 de enero 2021.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 la causa n.° 2015-03605 a «la audiencia por preacuerdo» o, en subsidio, el envío de dicho consecutivo a los estrados de ejecución de penas, en donde deberá estudiarse una eventual «solicitud de prisión domiciliaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del
debate, los que a continuación se sintetizan:
ejecución de penas, en donde deberá estudiarse una eventual «solicitud de prisión domiciliaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del debate, los que a continuación se sintetizan: 2.1. El Juzgado 33° Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá impuso al titular del resguardo, a través de fallo de 23 de octubre de 2019, «72 meses de prisión» por el delito de «violencia intrafamiliar agravada »; determinación confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en senda de apelación de la defensa, con veredicto de 24 de julio de 2020. 2.2. Adujo el tutelante que intentó la casación respecto a esa última decisión, empero, propuso desistimiento del recurso extraordinario «para agilizar la respuesta a la solicitud de sustitución de sitio de reclusión por su condición de padre cabeza de familia », aceptado por conducto de auto de 19 agosto postrero. 2.3. Criticó, en compendio, la «tipicidad» de la conducta enrostrada al no haber demostrado la fiscalía enfoque alguno de agravación, el no otorgamiento de su petitorio de «prisión domiciliaria» y el menoscabo del derecho a defenderse (que calificó como susceptible de «nulidad»), pues la mandataria en el juicio dejó de concretar
2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 el «preacuerdo» necesario para obtener una calificación
«nulidad»), pues la mandataria en el juicio dejó de concretar 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 el «preacuerdo» necesario para obtener una calificación distinta del punible.
3. Rogó medida provisional dirigida a impedir su traslado de la Cárcel Distrital, donde se encuentra recluido, «a otro Centro Penitenciario»; no conferida en la admisión.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El tribunal repelido prohijó la legalidad de sus procederes.
2. La secretaría de dicha corporación pregonó no conculcar los intereses del petente.
3. La sectorial de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá alegó falta de legitimación por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda , comoquiera que i) el censor debió emplear el remedio de casación; ii) la sentencia de alzada «se encuentra ajustada a derecho »; iii) bien pudo sustituir a la abogada si estaba en desacuerdo con su gestión y iv) no ha existido mora en torno al pedimento de «prisión domiciliaria». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la mandataria del petente, sin elucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades
acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Esta Sala de la Corte revalida la improsperidad del auxilio suplicado, habida cuenta que, de un lado, el
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 quejoso dejó de emplear el recurso a su alcance para ventilar los reclamos sobre la «tipicidad» de la conducta y la «nulidad» invocada, cual es el extraordinario de casación, pues se destaca que si bien lo interpuso cierto es que acabó desistiendo del mismo (auto de 19 de agosto de 2020);
invocada, cual es el extraordinario de casación, pues se destaca que si bien lo interpuso cierto es que acabó desistiendo del mismo (auto de 19 de agosto de 2020); circunstancia que se traduce en el repudio del instrumento idóneo de contradicción que le asistía. Al respecto, en un asunto con alguna simetría, se doctrinó: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago.
reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). En ese orden de ideas, la salvaguarda aclamada aún como mecanismo transitorio deviene improcedente, a voces del artículo 6° (numeral 1°) del decreto 2591 de 1991, por el evidente e injustificado desuso del medio de defensa memorado, a lo que se añade, de otra parte, que el interesado puede persistir en el pedimento de «prisión domiciliaria» ante el juez que haya de vigilar la ejecución de su pena.
3. Por último, en tratándose de la censura del pretensor que sugiere negligencia de su abogada en el decurso penal disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para dar factibilidad al amparo de marras, pues si aquel esgrime que la labor de dicha profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre
el que esta magistratura ha decantado: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 (…)[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar
vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión… (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de
2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-0090501).
4. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01389-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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