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CSJ - STC997-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC997-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC997-2026 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 16 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Janderson Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los juicios de divorcio n.° 2021 -00457 y ejecutivo de alimentos n.° 2023-00179.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

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2. En síntesis, señaló que en los procesos de la referencia en los que es demandado el 30 de octubre de 2025 elevó petición solicitando «(a) declaración oficial sobre terminación de la deuda, (b) levantamiento de embargos, (c) devolución de saldos a favor, y (d) liquidación actualizada en caso de deuda pendiente» sin que a la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado al respecto.

3. En este contexto , pretende que se ordene al

y (d) liquidación actualizada en caso de deuda pendiente» sin que a la fecha el juzgado accionado se haya pronunciado al respecto.

3. En este contexto , pretende que se ordene al funcionario judicial convocado brindarle una respuesta a su solicitud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado convocado relató las actuaciones adelantadas y advirtió que mediante auto de 11 de diciembre resolvió las solicitudes del accionante.

2. La Procuraduría 13 Judicial pidió no acceder a las pretensiones del amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo tras advertir que el Juzgado dio respuesta al interesado «haciendo claridad en cuanto a los procesos que cursan en ese despacho, las medidas adoptadas en cada uno de ellos, y las razones que sustentan su vigencia actual », configurándose la carencia de objeto por hecho superado.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

3 La presentó el accionante señalando que la respuesta emitida «después de interpuesta la tutela no corrige la omisión inicial ni restaura el derecho vulnerado en el momento en que se requería » y que «no soluciona el fondo de mi petición».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los

contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. El gestor acude al mecanismo constitucional advirtiendo el quebranto de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y accesos a la administración de justicia ante la presunta mora judicial en que ha incurrido elRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

4 Juzgado Segundo de Familia de Florencia al resolver la solicitud que le elevó el 30 de octubre de 2025.

Preliminarmente, es necesario señalar que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior del proceso están gobernadas por las normas generales y especiales de los mismo. De esta forma, cuando a través de

jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior del proceso están gobernadas por las normas generales y especiales de los mismo. De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del aquel es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos concierne o no a un asunto vinculado a la litis.

En ese caso, a través de «derecho de petición» el accionante pidió al juez «a) Declaración oficial sobre la terminación de la deuda por mora: - Confirmar por escrito si la obligación alimentaria y los embargos asociados han sido saldados en su totalidad, incluyendo intereses y costas legales. b) Levantamiento de embargos: (…). c) Devolución de saldos a favor: En caso de existir saldos a mi favor por pagos excedentes, ordenar su consignación en mi cuenta de ahorros (…). d) Liquidación actualizada: Si aún existiere deuda pendiente, proporcionar un estado de cuenta detallado que precise el monto adeudado a la fecha», siendo evidente que se trata de aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso.

3. Establecido lo anterior y examinada la queja constitucional la Sala confirmara el fallo desestimatorio de primer grado ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

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En efecto, en auto de 11 de diciembre de 2025notificado por estados del día siguienteel funcionario

objeto por hecho superado.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01 5

En efecto, en auto de 11 de diciembre de 2025notificado por estados del día siguienteel funcionario judicial advirtió las actuaciones adelantadas en los procesos mencionados, y le reiteró al accionante lo contestado en pretérita oportunidad al evidenciar que «no obra solicitud radicada que difiera a la que ya objeto de trámite mediante proveído del 17/09/2025 (…) con lo cual, no hay lugar a que se efectúe manifestación alguna» y «la solicitud de la cual se depreca la presunta vulneración al derecho fundamental de petición (…) ya fue objeto de trámite por vislumbrarse que la misma guardó semejanza en hechos y pretensiones con aquella que radicara el pasado 15/09/2025 y misma que se atendiera por conducto del Auto de fecha 17/09/2025».

En este sentido, la presunta vulneración fue superada en el trámite de esta acción constitucional, de manera que el amparo invocado -en la forma inicialmente propuesto - se muestra improcedente al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto , independientemente de que ahora, en sede impugnación, manifieste inconformidad frente a dicha resolución.

4. Ahora, si el accionante no está conforme con lo resuelto por la autoridad accionada , debió controvertirla a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso

resuelto por la autoridad accionada , debió controvertirla a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado a través del recurso de reposición, procedente conforme lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso «contra los autos que dicte el juez », sin que se evidencia tal situación.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01 6

5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 18001-22-14-000-2025-10106-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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