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CSJ - STC9970-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9970-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9970-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2013-00573.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandante reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso [y] acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expone que el Centro Comercial Galerías, de esta ciudad, promovió demanda ejecutiva en su contra buscandoRad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 el pago de las expensas ordinarias de administración causadas entre junio de 1997 y marzo de 2010 y las generadas a partir de agosto de 2013, respecto de un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio, librándose mandamiento de pago el 16 de enero de 2014 por la suma de $105.537.180, más las expensas ocasionadas a partir de la penúltima fecha en mención y los intereses moratorios respectivos.

Afirma que contestó la demanda proponiendo como

por la suma de $105.537.180, más las expensas ocasionadas a partir de la penúltima fecha en mención y los intereses moratorios respectivos. Afirma que contestó la demanda proponiendo como medios exceptivos, entre otros, la «falta del título ejecutivo» con fundamento en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, dada la improductividad del bien, que fue acogida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 20 de enero del año en curso, disponiéndose la terminación del litigio. Dice que, contra dicha determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 23 de junio, en el sentido de revocar la decisión impugnada y ordenar seguir adelante con el cobro. Para la gestora, la sentencia emitida por la colegiatura accionada adolece de defectos sustantivo y fáctico; el primero por cuanto «se apartó irrazonablemente de lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 al considerar que el bien era productivo por cuanto existía y no estaba en ruina» y el segundo pues, sin explicación alguna, omitió considerar la manifestación del centro comercial ejecutante 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 relativa a la improductividad del inmueble sobre el cual se persigue el pago de expensas comunes.

3. En consecuencia, solicita « ordenar al Tribunal… que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos… como los

relativa a la improductividad del inmueble sobre el cual se persigue el pago de expensas comunes.

3. En consecuencia, solicita « ordenar al Tribunal… que profiera una nueva providencia sin que incurra en defectos… como los anotados en el presente escrito [sic]».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada manifestó «remitirse al contenido de la providencia…»

2. El Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, profirió sentencia de primera instancia el 24 de enero del año en curso, «declarando probadas las excepciones de mérito propuestas…» pero que tal decisión fue objeto de revocación por el Tribunal Superior de Bogotá, disponiendo la continuación de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la Sociedad de Activos Especiales al desestimar, en segunda instancia, la excepción por ella propuesta y disponer la continuación del proceso ejecutivo 2013-00573, presuntamente desconociendo el contenido del artículo 110 de la Ley 1708 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 de 2014 y los medios de convicción obrantes en la actuación que dan cuenta de la improductividad del bien sobre el que se persigue el cobro de las cuotas de administración.

de 2014 y los medios de convicción obrantes en la actuación que dan cuenta de la improductividad del bien sobre el que se persigue el cobro de las cuotas de administración.

2. De la vía de hecho por indebida o insuficiente motivación de la decisión.

Si bien, en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»

depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el resguardo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación, que desconozca la obligación de una « debida motivación ». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto

un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada

conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).

3. Caso concreto.

La queja constitucional está encaminada a que se deje sin efectos la providencia del pasado 23 de junio a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, desestimó la excepción de «falta de título» que formulara la Sociedad de Activos Especiales dentro del compulsivo promovido por el Centro Comercial Galerías y dispuso proseguir con la ejecución de las cuotas de administración respecto de un inmueble vinculado a un

compulsivo promovido por el Centro Comercial Galerías y dispuso proseguir con la ejecución de las cuotas de administración respecto de un inmueble vinculado a un proceso de extinción de dominio. Realizado el análisis pertinente de los argumentos de la queja constitucional y de la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala advierte que la decisión atacada por esta vía excepcional adolece del defecto antes enunciado, habida consideración que, el fundamento que tuvo el tribunal para desechar el medio exceptivo indicado, gravitó exclusivamente en que la improductividad del bien sobre el que se pretende el cobro 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 judicial de las cuotas de administración, no se derivó de su condición física. En efecto, sobre la defensa propuesta por la persona jurídica ejecutada, aquí convocante, la sala cognoscente refirió: «(…) a partir de la Ley 1708 de 2014 se consagró la posibilidad de diferir la ejecución de estas obligaciones… bajo la consideración de que los bienes que estuvieran en extinción de dominio o que aún se encuentren con medidas cautelares… no entran en la excepción sino en la medida en que sean improductivos en razón de su situación o estado, y para la sala no es el caso, porque aquí la entidad demandada no está invocando de ninguna manera que el bien sea improductivo en razón de su condición física o su estado actual o al estado en el

no es el caso, porque aquí la entidad demandada no está invocando de ninguna manera que el bien sea improductivo en razón de su condición física o su estado actual o al estado en el que lo recibió para efectos de considerarlo como un bien improductivo; en realidad la defensa que hizo el Frisco frente a esta situación, radica solamente en la aplicación textual de la norma en la que considera que está incursa en ese beneficio en la medida en que el bien fue objeto en una extinción de dominio anterior, que ya incluso está concluida, pero para la sala, realmente el beneficio que consagra la disposición está en razón de que el bien por su condición física no pueda ser destinado a una actividad productiva o a un fin lucrativo , lo que aquí de ninguna manera se mencionó por el Frisco en su defensa por la SAE que lo administra, ni fue objeto realmente de ninguna prueba que permita afirmar que el bien realmente no es productivo De lo transcrito, observa la Corte que el pronunciamiento reseñado adolece de insuficiente motivación en torno a la improductividad del bien , aspecto que resulta en un todo determinante para la resolución del asunto. Ciertamente, el anotado artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 indica que las obligaciones causadas respecto de 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 bienes sobre los que operó la extinción del derecho de dominio o que se hallen en curso de un trámite de tal

7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 bienes sobre los que operó la extinción del derecho de dominio o que se hallen en curso de un trámite de tal naturaleza «(…) y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses (…) »,condición que se mantiene hasta cuando concurra «alguno de los siguientes eventos»: «(…) a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien (…)». En todo caso, dice el inciso final de la disposición en cita, «[d]urante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. Empero, el tribunal omitió confrontar esta disposición con otras que la clarifican, como es el caso del Decreto 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual, en el Capítulo 1 del Título 5 regula el régimen de administración de los bienes del Frisco y que, puntualmente, en su artículo 2.5.5.1.2, numeral, 4 define los «bienes improductivos» de la manera siguiente: Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación

Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento Y, menos aún, se detuvo la corporación accionada en el análisis de las manifestaciones del mismo apoderado de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 la parte ejecutante, quien fue claro al indicar, insistentemente, que el local comercial sobre el que se persigue el pago de las expensas comunes «viene desocupado desde 2004» Es de destacar que concernía al juez colegiado verificar, además de las circunstancias fácticas, los preceptos normativos aplicables al caso concreto como la disposición reglamentaria acabada de anotar; no obstante, tal labor no fue desarrollada suficientemente, de allí que la determinación adolezca de una adecuada fundamentación, lo que, como se anticipó, trasgrede las garantías de los sujetos procesales. Sobre el particular, ha dicho la Corte que «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ

del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). De tal manera, la corporación demandada, al declarar impróspera la defensa propuesta por la Sociedad de Activos Especiales denominada «falta de título» y ordenar la continuación del compulsivo, omitió analizar a profundidad el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio junto con las normas que gobiernan el tema y los medios de convicción obrantes en la actuación, por lo que – se itera – se impone la concesión de la salvaguarda. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 En las condiciones descritas, habiéndose tornado insuficiente la argumentación efectuada por el tribunal accionado dentro del proceso objeto de escrutinio, se justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado, y como corolario habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación atendiendo las circunstancias explicadas en este proveído.

4. Conclusión.

Por lo anotado, se impone otorgar el amparo solicitado dejando sin efectos la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,

4. Conclusión.

Por lo anotado, se impone otorgar el amparo solicitado dejando sin efectos la sentencia dictada el 23 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del compulsivo 2013-00573, a través de la cual, en sede de segunda instancia, declaró impróspera la excepción de «falta de título» formulada por la sociedad ejecutada y dispuso la continuación del trámite. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la colegiatura demandada que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo emita un nuevo pronunciamiento en el que, con pleno respeto de su autonomía, resuelva el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta los derroteros indicados en esta determinación, para establecer si hay lugar o no a acoger la excepción planteada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la salvaguarda deprecada por la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. Como consecuencia de lo anterior, se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso, dictada por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite ejecutivo 2013-00573

EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 23 de junio del año en curso, dictada por la Sala Civil d el Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite ejecutivo 2013-00573 y, en su lugar, se ORDENA a dicha corporación emitir, en el término de diez días contados a partir de la notificación del fallo, un nuevo pronunciamiento en que resuelva el asunto puesto a su consideración, teniendo en cuenta los derroteros indicados en la presente determinación. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02929-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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