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CSJ - STC9971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9971-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02943-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas de Harold Rengifo Victoria contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras nº 2017-00012.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada al no atender los pedimentos elevados dentro del asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

2. En síntesis, expuso que, invocando el derecho fundamental de petición, con destino al asunto seguido ante la corporación judicial convocada bajo el radicado n° 201700012, el 31 de febrero de 2020 elevó una solicitud « con 51 folios de pruebas », la que reiteró el 4 de marzo anexando « 20 folios de pruebas», y el 28 de julio remitió otra vía correo electrónico, las cuales «nunca fueron respondidas».

Que con tales escritos, tanto él como otras personas que

folios de pruebas », la que reiteró el 4 de marzo anexando « 20 folios de pruebas», y el 28 de julio remitió otra vía correo electrónico, las cuales «nunca fueron respondidas». Que con tales escritos, tanto él como otras personas que se consideran víctimas de desplazamiento forzado y otras modalidades de violencia, pretendían su reconocimiento en el juicio, exigiendo del tribunal «aplicar los artículos 95 y 96 de la ley 1448 de 2011», pues, en su sentir, «las decisiones judiciales que se profieren en ese proceso (…) debieron pasar por un acto administrativo de acumulación y no habiéndose dado, se debió activar por el Código General del Proceso», ya que pese a concurrir «dentro del término [se] negó el derecho de acumulación por vías de hecho [por lo que] se pedía era subsanar esa anomalía procesal ya ocurrida en la etapa administrativa» a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas de Cali, debiéndose proceder conforme al Decreto 1071 de 2015. Que al no haber sido escuchados, « se me vulneró a mi persona y a raizales reclamantes », las prerrogativas invocadas, pues la situación expuesta se encuentra « demostrada», y con ello «fuimos victimizados por el opositor», ya que en el fallo, la sala enjuiciada, «reconoció dominio y posesión [del predio] a una empresa hecha con dineros del narcotráfico»; además, «nos violaron el derecho a la igualdad (…) porque ni siquiera el dolor no permitieron compartirlo

enjuiciada, «reconoció dominio y posesión [del predio] a una empresa hecha con dineros del narcotráfico»; además, «nos violaron el derecho a la igualdad (…) porque ni siquiera el dolor no permitieron compartirlo con las otras víctimas iguales a nosotros», habida cuenta la desestimación de la acumulación deprecada. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Que con auto del 21 de octubre de 2020, el tribunal desatendió la reclamación, por lo que afirma que si bien «no puede anular la sentencia, la ley si lo faculta[ba] para [desatar] la acumulación procesal», y al no hacerlo, « se sigue violando nuestros derechos fundamentales constitucionales por las empresas opositoras en nuestros procesos (…) de igual forma sucede en el proceso de restitución del predio San Rafael donde solicitamos se acumulara con nuestras reclamaciones», y que por estar ya definido con sentencia, procede corregir « el error inducido cometido por la Unidad de Restitución de Tierras de Cali y también (…) por la parte opositora», acudiendo al precedente constitucional contenido en la «sentencia T-119 de 2019», donde «se ha reversado fallos por no acumular a las víctimas».

3. Pretende, se «tutelen mis derechos invocados », y como consecuencia se invalide la sentencia proferida por la colegiatura acusada el 28 de junio de 2019.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador de la decisión

colegiatura acusada el 28 de junio de 2019.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado sustanciador de la decisión confutada, informó que los documentos allegados por el accionante «tienen como finalidad (…), el que el suscrito magistrado les brinde “ayuda, intervención o asesoramiento en un proceso de reclamación de tierras, ante la Unidad de Restitución de Tierras de Cali Valle”, o “poner en conocimiento las irregularidades del trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras”, los cuales son pedimentos que se escapan a la competencia de la Sala, pues la misma se circunscribe, en materia de procesos que cuentan con opositores debidamente reconocidos, única y exclusivamente proferir sentencia en los litigios que ya han superado la etapa administrativa ante la UAEGRTD y que han

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

sido debidamente instruidos por los juzgados civiles del circuito especializados en restitución de tierras». Enseguida, dio cuenta de la actuación surtida en el proceso 2017-00012, en el que, finalmente, se negaron las pretensiones, y con auto del 21 de octubre de 20202 se declaró impróspera la nulidad invocada por los demandantes «Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zuluaga », precisando que lo pretendido con ello era reabrir el « debate procesal» e iría en contra del « principio de irreformabilidad de la

«Andrés Esteban García Jaramillo y Gloria María Jaramillo Zuluaga », precisando que lo pretendido con ello era reabrir el « debate procesal» e iría en contra del « principio de irreformabilidad de la sentencia» que se produjo « fundada en derecho», y ello sin perjuicio de que los interesados acudieran al recurso extraordinario de revisión. Por último, manifestó que « el día 03 de noviembre de 2020 se profirió auto por medio el cual se le dio respuesta [al señor Rengifo Victoria] respecto de todos los memoriales que ha allegado al despacho».

2. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, solicitó «la desvinculación de esta Corporación, por FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA para satisfacer las pretensiones del accionante y no estar conculcando derecho fundamental alguno », ya que las investigaciones disciplinarias seguidas contra abogados involucrados con los hechos denunciados por el tutelante, «se han cumplido los procedimientos legales». Finalmente, dijo que en «de no prosperar la desvinculación deprecada, se disponga la improcedencia de la tutela por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad».

3. La Fiscal Novena Local de Tuluá, informó que en ese despacho «se tramita investigación en etapa de indagación (…) por

4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

presunto punible de daño en bien ajeno (art. 256 C.P.) donde figura como

ese despacho «se tramita investigación en etapa de indagación (…) por 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

presunto punible de daño en bien ajeno (art. 256 C.P.) donde figura como indiciado el señor Harold Rengifo Victoria (…), víctima Luz Estela Marulanda Parra», y aunque «se tramitaban otras dos investigaciones (…) donde [en la primera] el señor Harold Rengifo Victoria funge como querellante y [en la segunda] como presunto indiciado [las cuales] fueron remitidas a la Fiscalía 31 Local con sede en esta ciudad».

4. Álvaro Ocoró González, dijo que en su calidad de «víctima reclamante de tierras», expresó su inconformidad por no haber sido atendidas sus peticiones dentro del proceso judicial de restitución de tierras, refiriendo irregularidades en sentido similar a las denunciadas por el acá querellante, por lo que pidió « se ordene la acumulación procesal con el de los García Jaramillo (…), y se nos entreguen nuestras propiedades a la comunidad raizal y los terrenos ubicados en Cali».

5. Las sociedades Cultivos Productivos S.A.S. y Agroasesorías El Cencerro S.A.S., tras referir otras actuaciones judiciales promovidas por el señor Rengifo Victoria, afirmó que él está haciendo « un ejercicio abusivo del acceso a la administración de justicia, viene haciendo un mal uso de la tutela [que] sin ninguna legitimidad [persigue] discutir actuaciones que para nada lo vinculan, y que en salvaguarda anterior fallada por esta

acceso a la administración de justicia, viene haciendo un mal uso de la tutela [que] sin ninguna legitimidad [persigue] discutir actuaciones que para nada lo vinculan, y que en salvaguarda anterior fallada por esta Corte [STC10881-2019 y STL14002-2019] quedó claro quiénes son partes reclamantes dentro del proceso de restitución de tierras [201700012]», y que también fueron notificados de otra tutela que impetró el mismo reclamante, esta vez ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Bugalagrande. Pidió compulsar copias para investigar las afirmaciones temerarias, insistiendo en que el actuar de las empresas se 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

enmarca en la «claridad, honestidad, ausencia de vínculos con cualquier tipo de delincuencia».

6. Edison Espinosa Rengifo, dijo que, en atención a la vinculación a este trámite tutelar, apoyaba lo pretendido a través de la misma, para lo cual amplió algunos de los hechos en los que denotó su interés en que también fuera reconocido como víctima dentro del pleito judicial en cuestión.

7. Gloria María Jaramillo Zúñiga, demandante en el proceso judicial cuya actuación es objeto del actual examen, luego de una extensa exposición sobre vicisitudes que, en su sentir ameritaban acceder a sus pretensiones en el proceso judicial, pidió se « tenga en cuenta las evidencias radicadas por las otras víctimas de la vereda Paso Moreno (…), se anule la sentencia de

sentir ameritaban acceder a sus pretensiones en el proceso judicial, pidió se « tenga en cuenta las evidencias radicadas por las otras víctimas de la vereda Paso Moreno (…), se anule la sentencia de fecha 28 de julio (sic) de 2019, publicada en estados el día 11 de julio del mismo año y se tenga como prueba de sustracción de materia, en los términos de la sentencia C-119 de 2019 (sic), dado que se acreditó la violación de los artículos 23, 29 constitucionales (…) 148 del C.G. del P., y del art. 105 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 (…), se ordene la acumulación dado que se impone por el C.G. del P. [y] se ordene la restitución jurídica y material del predio (…)».

8. Lucy Hermelinda Rengifo Espinosa y Helmer

Triviño Rodríguez, Natalia Triviño Rengifo, Daisy Vanesa Triviño Rengifo, José Belmore Ríos, Edinson Espinosa Rengifo y el acá accionante, manifiestan que como «comunidad raizal campesina rivereña ancestral de la vereda Pasa Moreno corregimiento El Guayabo de Bugalagrande», insistieron en el «menoscabo de sus derechos» por parte de la autoridad accionada que adelantó el proceso judicial, así como de una amplia 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

relación de entidades de orden local, regional y nacional, que en su sentir, han ocasionado «la violación de derechos humanos y constitucionales en una cadena violatoria continuada, sistemática y

relación de entidades de orden local, regional y nacional, que en su sentir, han ocasionado «la violación de derechos humanos y constitucionales en una cadena violatoria continuada, sistemática y deforma despiadada (…)».

9. La Unidad Administrativa Especial denominada Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó « declarar la inexistencia de la vulneración de los derechos objeto de amparo», y la improcedencia del amparo, « ya que no ha vulnerado ni se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno».

10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, pidió ser desvinculada de la acción, porque « no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados ». Para ello, explicó que no se ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental al accionante, al advertir «que en virtud del art. 95 de la Ley 1448 de 2011, solamente pueden acumularse las solicitudes que hayan cumplido el requisito de procedibilidad, es decir, aquellas que hayan sido inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal como lo dispone el art. 76 de la misma norma jurídica».

Que acorde a las funciones legalmente atribuidas, informó que el actor « radicó ante la Dirección Territorial de Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD solicitudes identificadas con el IDs No. 10500441050045-1050046, en la que pidió ser inscrito en el

del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD solicitudes identificadas con el IDs No. 10500441050045-1050046, en la que pidió ser inscrito en el RTDAF, en relación con sus derechos sobre los predios rurales denominados “La Orilla, El Cacaotal y La Esperanza”, ubicados en el (…) municipio de Bugalagrande, Corregimiento Paso Moreno Vereda el 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Guayabo», las cuales «fueron resueltas [con] Resolución RV 01558, del 6 de octubre de 2020, por la cual se decidió NO INSCRIBIR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (…)», exponiendo los argumentos jurídicos para ello.

11. La Fiscal 31 Seccional de Tuluá, dio cuenta que en esa dependencia cursa «investigación por el punible de daños en los recursos naturales», presuntamente cometido por « las empresas Agropecuarias El Cencerro, Cultivos Productivos S.A.S. y las propietarias de la finca Miraflores, en la que con fecha 28/07/2020 (…) radicó ante el centro de servicios judiciales de Tuluá (Valle), solicitud de audiencia de preclusión ». Anotó que, « consultado el sistema Spoa el ciudadano Harold Rengifo Victoria tiene más de 25 registros por denuncias que ha presentado por diversos delitos (…), varios de los cuales se relacionan entre sí». Por último, dijo que como mediante esta tutela ataca lo resuelto por otra autoridad judicial, en lo

denuncias que ha presentado por diversos delitos (…), varios de los cuales se relacionan entre sí». Por último, dijo que como mediante esta tutela ataca lo resuelto por otra autoridad judicial, en lo que a la Fiscalía concierne, « no se avizora vulneración a los derechos invocados».

12. Miguel David García Jaramillo, tras una extensa exposición de hechos, se queja de que el tribunal accionado hubiera negado la restitución deprecada y la declaración de nulidad posteriormente presentada.

13. El Procurador 15 Judicial II Restitución de Tierras, dijo que «las peticiones realizadas por el accionante, como lo es acumulación procesal, está regulado por normas especiales y por tanto debe ceñirse a lo normado en las leyes 1448 de 2011 y la 1564 de 2012 Código General del proceso, [y] atemperado el razonamiento a lo esbozado en las sentencias de tutela T-267 de 2017 y T-394 de 2018, no existe una vulneración de derechos fundamentales al accionante ».

8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Por ello, como agente del Ministerio Público, pidió «no amparar los derechos fundamentales invocados en virtud a la ausencia de violación por parte del accionado».

14. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Superintendencia de Notariado y Registro,

Integral a las Víctimas, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestaron que, por no tener relación ni competencia frente a las situaciones expuestas por el accionante, se «falta de legitimación en la causa por pasiva », y por ello pidieron su «desvinculación» del presente trámite tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante: (i) al haber resuelto el proceso de restitución y formalización de tierras n° 2017-00012, sin que previamente se hubiera dado trámite a las peticiones de acumulación procesal elevadas por el acá reclamante; (ii) por no haber respondido los « derechos de petición» elevados dentro del litigio antes citado. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. También, frente a la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, se ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales que viabilizan la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad , esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que

Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará lo pretendido, porque: (i) el reproche contra la providencia que definió de fondo el pleito de restitución de tierras sin la concurrencia del acá accionante, no al canza a superar el presupuesto de la inmediatez, y (ii) no se evidencia vulneración en lo atinente al derecho de petición, porque tratándose de solicitudes para ser resueltas al interior de un proceso judicial, el tratamiento debía ceñirse a lo regulado por el ordenamiento adjetivo, lo que en efecto se produjo, y al acreditarse antes del fallo, se produce carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. El requisito de inmediatez. Para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y

jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, el cual no puede exceder los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Ello, porque dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00). Bajo esos parámetros, al dirigirse la censura contra la sentencia que proferida por el tribunal querellado dentro del juicio n° 2017-00012, en el cual se desestimó « la restitución

Bajo esos parámetros, al dirigirse la censura contra la sentencia que proferida por el tribunal querellado dentro del juicio n° 2017-00012, en el cual se desestimó « la restitución jurídica y material de los predios denominados “San Rafael” y “San Rafael – La Matilde”, actualmente englobados en el predio de mayor extensión denominado “La Alabama”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-111242, ubicado en la vereda Mestizal, corregimiento El Guayabo del Municipio de Bugalagrande (Valle), a cuya prosperidad se opuso la sociedad Cultivos Productivos S.A.S.», se advierte que esa actuación data del 28 de junio de 2019, mientras que la presentación del auxilio se efectuó el 28 de octubre de 2020 , excediendo el semestre entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha aseverado, el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera

presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados … En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada en STC5483-2020, 12 ago. 2020, rad. 01584-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08,

2020, rad. 01584-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando los eximentes del aludido presupuesto. Por su parte, esta Sala ha dicho que la verificación de esa condición le impone al juez constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar los motivos aducidos para excusar la inercia , porque si bien puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales del promotor, o la 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores. Ello, por cuanto: «(…) para implorar el libelo, la Corte ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir socorro, señalando que “como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora,… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … “ en orden a procurar el

exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora,… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … “ en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses…” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01) » (CSJ STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, citada en STC9399-2014; STC27102015, y STC5483-2020, entre otras). Empero, en este caso la Sala no observa que proceda flexibilizar el plazo fijado por el precedente jurisprudencial, ya que ninguna de las situaciones descritas fue acreditada, por tanto, el accionante no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al resguardo. Dilucidado lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho de que el actor extienda su ataque a lo resuelto en auto del 21 de octubre de 2020, mediante el cual la sala encartada resolvió un «incidente de nulidad» propuesto por María Jaramillo Zúñiga y Andrés Esteban García Jaramillo, porque, aunado a que dicho cuestionamiento no lo realizó el acá querellante, lo que allí se pretendía era, como lo advirtió la corporación acusada, «reabrir el debate procesal » para que se adopte una decisión diferente a la denegación de la restitución, lo cual se torna procesalmente inconducente.

allí se pretendía era, como lo advirtió la corporación acusada, «reabrir el debate procesal » para que se adopte una decisión diferente a la denegación de la restitución, lo cual se torna procesalmente inconducente. 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Sobre el tema, el precedente de esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez] » (CSJ STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC74532020, 16 sep. 2020, rad. 02372-00). 3.2. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. Se reitera sobre esta temática, que si bien el artículo 23 de la Carta Política garantiza a toda persona para que se dirija ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener respuesta pronta, efectiva y de fondo a sus reclamaciones, la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, ha señalado que cuando dicho objetivo se realiza dentro de un proceso judicial, independientemente de su sentido, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo. En ese sentido, la presente acción deviene inviable

independientemente de su sentido, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo. En ese sentido, la presente acción deviene inviable porque la protección implorada no era propiamente la satisfacción del derecho fundamental, sino que perseguía del tribunal un pronunciamiento dentro del juicio de restitución de tierras, mediante el cual se definiera la « acumulación procesal» que presentó el hoy tutelante a título personal y en «representación de demás familia y comunidad de la vereda Paso 15Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02943-00

Moreno [del] corregimiento El Guayabo del municipio de Bugalagrande», y, entre otros pedimentos, que « se llame a mi comunidad raizal para ser oídos», porque en su criterio, no fueron citados como «víctimas» en la fase administrativa ni en la de instrucción. De acuerdo a lo anterior, las referidas solicitudes, radicadas ante la colegiatura encartada en febrero, marzo y julio de 2020, buscaban que se solucione una pretensión propia del proceso, por lo que su tratamiento y resolución difiere según lo seguido por esta Sala a partir del precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993. En efecto, sobre el punto se ha venido sosteniendo que, en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver

en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por el legislador en el ordenamiento procedimental, pues la tutela: «no procede para proteger el derecho d

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