CSJ - STC9972-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9972-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9972-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edicson Soto Mejía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, así como los intervinientes en el juicio de sucesión identificado con nº 2017-00112, y en la tutela nº 202000346.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, «protección especial de niños y niñas […] derecho a las políticas públicas en el enforque de derechos humanos,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 2 vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que, el proceso de sucesión de su progenitora radicado nº 2017-112, iniciado por su hermano Ancizar Soto Mejía, se encuentra en etapa de entrega del bien inmueble que actualmente ocupa.
Refiere que el 29 de septiembre de 2020 se adelantó la respectiva diligencia para hacer efectiva la entrega, contra la cual presentó oposición, que al ser admitida por el Juzgado
inmueble que actualmente ocupa. Refiere que el 29 de septiembre de 2020 se adelantó la respectiva diligencia para hacer efectiva la entrega, contra la cual presentó oposición, que al ser admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, implicó la suspensión del procedimiento. Dada la anterior situación, su hermano interpuso acción de tutela contra la determinación del mencionado despacho judicial (la de admitir la oposición). El amparo lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, que mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 concedió el auxilio y ordenó el desalojo del inmueble, decisión que impugnó a través de escrito radicado el 21 de octubre, en el que además incluyó «solicitud de medida provisional de suspensión de la orden hasta tanto no se dictara fallo de segunda instancia en la impugnación». En cumplimiento de esa providencia, el juzgado de la sucesión – auto de 21 de octubre – «me concedió 5 días calendario, contados a partir de la fijación del aviso en el inmueble para desocupar y hacer entrega a los adjudicatarios que son mis hermanos», y, programó el desalojo para el 26 de octubre.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 3 Aduce que, el 23 de ese mes « dos días después de haber radicado el escrito de impugnación» y al observar que el juzgado de primera instancia no había remitido el expediente de tutela al Tribunal Superior de Manizales, « radiqué reiteración de la medida provisional (…)».
radicado el escrito de impugnación» y al observar que el juzgado de primera instancia no había remitido el expediente de tutela al Tribunal Superior de Manizales, « radiqué reiteración de la medida provisional (…)». Sostiene que, llegado el 26 de octubre, (fecha en la que radica la presente tutela) «aún no ha sido remitido el expediente por parte del juzgado […] con el fin de que sea resuelta bien sea de manera negativa o positiva la solicitud de medida provisional; ni el Tribunal Superior Sala Civil de Manizales se ha pronunciado respecto a la reiteración de medida provisional radicada el pasado 23 de octubre del año en curso». Por lo anterior, alega que, el desalojo del inmueble implicaría la afectación de los derechos fundamentales de su hija menor de edad y en general de su núcleo familiar, pues se quedarían sin un lugar donde vivir ya que, « no tenemos familia que nos brinde un lugar donde hospedarnos toda vez que ellos son los que están solicitando nuestro desalojo» y agregó que, «el único sustento económico con el que cuenta […] es un pequeño negocio familia de lavadero de automotores que tenemos en el mismo bien inmueble (…)».
3. En consecuencia, pide, « (…) la suspensión transitoria de la ejecución [de] lo ordenado […] por el Juzgado Promiscuo Municipal […] dentro del radicado 2017-00112 […] hasta que […] el Tribunal Superior de Manizales dicte sentencia de segunda instancia de la acción de tutela rad. […] 2020-346-00 (…) porque de llevar a cabo el desalojo con anterioridad a que se dicte la sentencia de segunda instancia en el
Superior de Manizales dicte sentencia de segunda instancia de la acción de tutela rad. […] 2020-346-00 (…) porque de llevar a cabo el desalojo con anterioridad a que se dicte la sentencia de segunda instancia en el trámite de acción de tutela, haría perder el objeto de la decisión que se pueda obtener a través de la impugnación del fallo (…) se ordene alRad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 4 Tribunal Superior Sala Civil de Manizales […] decidir de manera inmediata la medida provisional radicada con el escrito de impugnación (…) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito remitir al Tribunal Superior […] el expediente de la acción de tutela para que se tome una decisión de fondo en segunda instancia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales, por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil Familia, informa que el 28 de octubre avocó el conocimiento de la impugnación al fallo de tutela proferido en primer grado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (radicado 2020-346) y que el 29 de octubre recibió por correo electrónico la solicitud de medida provisional de Edicson Soto Mejía; sin embargo, precisa que, al efectuar control de legalidad a la actuación « evidenció que al promotor de esta causa no se le notificó del auto que admitió la tutela y en consecuencia se le vulneró el derecho de defensa y contradicción;
esta causa no se le notificó del auto que admitió la tutela y en consecuencia se le vulneró el derecho de defensa y contradicción; consecuencialmente, se decretó nulidad de la sentencia para que se corrigiera el yerro anotado».
2. La Juez Primera Civil del Circuito de La Dorada, relacionó todo lo concerniente a las actuaciones surtidas en el trámite de tutela cuestionado, aclarando que el fallo respectivo lo notificó el 19 de octubre, la presentación de la impugnación fue el 21, el auto concediendo dicho recurso se emitió el 26 y la remisión del expediente al tribunal se dispuso el 28 del mismo mes, por tanto, explica que «(…) actuó con diligencia en la tramitación y remisión del presente asunto» y añadió que, «(…) atendiendo la naturaleza de la medida provisional,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 5 se evidencia que la presentada por el actor no cumple con los requisitos de temporalidad ni sustanciales para abrirse paso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde dilucidar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el quejoso al no darle trámite célere (Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada) a la remisión del expediente de tutela 2020-00346 a la sede de impugnación; y no pronunciarse (Sala Civil Familia del
(Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada) a la remisión del expediente de tutela 2020-00346 a la sede de impugnación; y no pronunciarse (Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales) respecto de la solicitud de medida provisional impetrada, con la que pretende se suspenda la orden de desalojo del inmueble que ocupa, cuya entrega fue dispuesta en el juicio de sucesión nº 2017-112.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a suRad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 6 alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En realidad, lo que reprocha el actor es una presunta mora en la tramitación de la impugnación del fallo de tutela yRad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 7 la solicitud de medida provisional que impetró, atribuidas tanto al despacho judicial como a la magistratura convocada; sin embargo, anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas invocadas por lo siguiente. 3.1. En primer lugar, conforme pudo verificarse, la acción de tutela que se recrimina fue adecuadamente gestionada por el juzgado aquí acusado en lo concerniente a la resolución del asunto planteado, así como en lo atinente a la remisión del expediente al superior para que surta la impugnación, ya que, según lo puntualizaron los convocados al contestar al requerimiento de esta Sala, recurrida la sentencia de primer grado por el acá actor el 21 de octubre, el auto que concedió el recurso se dictó el 26 siguiente, (tercer día hábil desde la interposición del escrito impugnatorio) y el envío del proceso al tribunal se efectuó el 28 del mismo mes; es decir, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación de dos días para remitir el cuaderno,
impugnatorio) y el envío del proceso al tribunal se efectuó el 28 del mismo mes; es decir, aunque pudiera eventualmente señalarse una dilación de dos días para remitir el cuaderno, no puede considerarse que dicho lapso sea desproporcionado respecto de los términos establecidos en el artículo 32 del decreto 2591 de 19911 como para predicar de ello una patente vulneración de las prerrogativas del peticionario. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante quejas de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la demora alegada haya tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, 1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 8 objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Es decir, no todo « retraso» dentro de un trámite judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una notoria desidia del responsable. De manera que, no hay lugar a otorgar salvaguarda,
tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una notoria desidia del responsable. De manera que, no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada para darle curso a la impugnación formulada o para resolver la petición de medida provisional por parte del Tribunal Superior de Manizales en la tutela, considerando que, se reitera, no se advierte una actitud omisiva endilgable a los acusados. 3.2. En todo caso, al margen de lo anterior, el propósito de la demanda ha perdido sentido si se tiene en cuenta que la colegiatura accionada declaró la nulidad de la actuación – proveído del 29 de octubre de 2020 – surtida en la primera instancia de la tutela 2020-346 (desde el auto admisorio) –tras advertir que el acá tutelante, no fue notificado de la admisión de la salvaguarda, no pudiendo, en consecuencia, ejercer contradicción frente a los reclamos del accionante Ancisar Soto Mejía.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 9 Significa lo anterior, que el trámite recriminado se reiniciará desde la etapa en que lo dispuso el tribunal y, por lo tanto, el mandato de protección inicialmente proferido retrotraerse, a fin de garantizar al acá quejoso intervenir en su defensa como interesado directo en las resultas del asunto. Luego, es claro que, en atención a la circunstancia
retrotraerse, a fin de garantizar al acá quejoso intervenir en su defensa como interesado directo en las resultas del asunto. Luego, es claro que, en atención a la circunstancia descrita, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminentemente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la supuesta violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca tenga vigencia, lo que no sucede en este caso, según pudo constatarse. Así las cosas, por lo expuesto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de precisarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.
4. Conclusiones. 4.1. Corolario de lo discurrido, se impone negar el resguardo porque, no es posible endilgarles a los accionados un comportamiento negligente a partir del cual resulte evidente la vulneración de los derechos fundamentales por mora judicial.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00 10 4.2. No existe situación actual de urgencia o peligro sobre los derechos fundamentales reclamados por el actor que amerite la intervención del juez constitucional, dado que, la actuación que demandó, en el transcurso de esta primera instancia, fue invalidada por el tribunal accionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la actuación que demandó, en el transcurso de esta primera instancia, fue invalidada por el tribunal accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-02953-00
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