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CSJ - STC9973-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9973-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9973-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02967-00 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Jovita Wilches Sanabria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo radicado nº 2010-00004.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito introductor y los anexos que, en el año 2010, persiguiendo el cobro de un título valor alRad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

parecer suscrito David Calderón (esposo de la accionante, fallecido tres años atrás), Jhon Fredy Aragón Arias interpuso demanda ejecutiva contra «herederos conocidos e indeterminados» del mencionado deudor. Refirió la actora que, posteriormente, el 23 de julio de 2019, el mencionado ejecutante cedió sus derechos litigiosos a Brenda Camila Sabogal en un 85%, por valor de «$30’000.000», cesión que aceptó el Juzgado Primero Civil del

2019, el mencionado ejecutante cedió sus derechos litigiosos a Brenda Camila Sabogal en un 85%, por valor de «$30’000.000», cesión que aceptó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de ese año. La accionante, allí demandada, el 23 de agosto, presentó «incidente de beneficio de retracto […] atendiendo al negocio jurídico que por acuerdo de voluntades fue realizado entre cedente y la cesionaria a título oneroso », empero, el despacho rechazó de plano el incidente bajo el argumento que « no le es dable el beneficio de retracto para los ejecutivos », decisión confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué – auto de 10 de marzo de 2020. Cuestiona la tutelante esta última determinación y la acusa de constituir vía de hecho, puesto que « afecta [sus] derechos fundamentales […] teniendo en cuenta que la decisión no se ajusta a las etapas que fueron surtidas en el desarrollo del mismo y mucho menos a lo probado dentro del mismo (sic)» y agregó que, «(…) de quedar esa decisión en firme se generaría un perjuicio irremediable a mi patrimonio y a favor de la cesionaria del derecho litigioso».

3. En consecuencia, pide «(…) se ordene a [los accionados] resolver el incidente de retracto y el recurso de apelación del mismo presentado por intermedio de mi apoderada».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado de la Sala Civil Familia del

presentado por intermedio de mi apoderada». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, ponente de la providencia recriminada, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional porque no cumple el requisito de la inmediatez, ya que, «desde la fecha en que se profirió la providencia censurada vía de tutela a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de siete meses».

2. El apoderado de Jhon Fredy Aragón Arias, ejecutante en el proceso en cuestión, sobre las alegaciones de la tutelante manifestó que lo que se presentó en dicho asunto fue una cesión de derechos de crédito, y agregó que, el « beneficio solicitado por las ejecutadas, no está previsto para las cesiones de crédito realizadas en los procesos ejecutivos, los únicos ejecutivos donde sería posible aplicar el derecho de retracto, son los que se inician como consecuencia de una sentencia en un proceso declarativo»; añadió que, en todo caso, la presente demanda es improcedente dado que la «la accionante pretende utilizar la acción de tutela en una tercera instancia (…)».

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, relacionó lo acontecido en el coercitivo referido, precisando que en dicho asunto se presentó una cesión de crédito

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, relacionó lo acontecido en el coercitivo referido, precisando que en dicho asunto se presentó una cesión de crédito «nombrada por las partes como cesión de derechos litigiosos », y que, con providencia del 12 de agosto de 2019 «se aceptó la cesión y se declaró a la cesionaria como acreedora del 85% del crédito » quien luego interpuso incidente de beneficio de retracto que rechazó de plano, precisamente, porque lo que se dio fue una cesión de derecho de crédito. Dicha determinación fue

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

confirmada por el Tribunal Superior.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, vulneró las garantías denunciadas al confirmar la decisión del a quo que rechazó de plano el incidente de beneficio de retracto presentado por la actora en el ejecutivo radicado nº 2010-00004 respecto de la « cesión de derechos litigiosos» realizada por el ejecutante primigenio.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho

ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o

este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Caso concreto.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto proferido por el tribunal acusado, que resolvió la «alzada» formulada contra la determinación que dispuso el rechazo del incidente de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

acusado, que resolvió la «alzada» formulada contra la determinación que dispuso el rechazo del incidente de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

beneficio de retracto presentado por la actora en el ejecutivo en cuestión, data del 10 de marzo de 2020; mientras que la presente tutela se radicó el 29 de octubre de este mismo año. De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que se propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo. Así las cosas, la afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión discutida, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional

por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos

esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia para acudir a esta acción y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. El presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no; sin embargo, en este evento, la tutelante no alegó y menos probó, por qué situaciones ajenas a su voluntad estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al auxilio, haciéndolo, se reitera, superado el semestre antes señalado. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a su formulación; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, al no advertirse la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge como criterio suficiente que conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada porque: 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

La demandante tardó en acudir a este medio

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada porque: 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

La demandante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02967-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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