CSJ - STC9974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC9974-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02976-00 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Rafael Goyeneche Molina contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00043.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con las sentencias –de primera y segunda instanciade 5 de julio de 2019 y 12 de agosto de 2020, mediante las cuales los falladores encartados declararon, de oficio, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que él celebró con Myriam Esteban Núñez, conRad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 2 un fundamento equivocado y además distinto al esgrimido como causa petendi de las pretensiones formuladas en su contra.
2. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y, en su lugar, se ordene revolver nuevamente el asunto dejando indemne el contrato preparatorio que lo vincula con su contraparte.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
fustigadas providencias y, en su lugar, se ordene revolver nuevamente el asunto dejando indemne el contrato preparatorio que lo vincula con su contraparte. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento en que se discutió el asunto, no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al confirmar la declaración oficiosa de nulidad que el fallador de primera instancia dispuso respecto a la negociación preliminar sobre la que versó el juicio declarativo en estudio. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 3 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,
lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00
4 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado confirmó la nulidad contractual declarada en primera instancia, no logra advertirse la vulneración de los derechos
4 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado confirmó la nulidad contractual declarada en primera instancia, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició destacando que «no debe confundirse las nulidades sustanciales consagradas en el título 20 del libro 4 del Código Civil, con las procesales que se consagran y regulan en el CGP, refiriéndose las primeras a los actos jurídicos, cuando carecen de alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes (art. 1740), refiriéndose exclusivamente a los actos o contratos celebrados por los asociados, de su libre y espontánea voluntad, mientras las segundas, son irregularidades que afectan la validez de las actuaciones procesales». A espacio seguido, memoró que «en materia de nulidades, el legislador ha diferenciado entre las causales absolutas y relativas, las primeras originadas en negocios ilícitos por el objeto o por la causa, en negocios provenientes de personas absolutamente incapaces, o por la ausencia de una formalidad que la ley exige para la validez del negocio, en consideración a la naturaleza del mismo, y no a la calidad de las
negocios provenientes de personas absolutamente incapaces, o por la ausencia de una formalidad que la ley exige para la validez del negocio, en consideración a la naturaleza del mismo, y no a la calidad de las personas que lo celebren; entre tanto, las segundas versan sobre cualquier especie diferente a las citadas (art. 1741)». Sobre la misma materia, puntualizó seguidamente que «la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juezRad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 5 de instancia, aun sin petición de parte, a diferencia de la nulidad relativa, siempre y cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato, incluso puede alegarse por quien tenga interés en ellos, o por parte del Ministerio Público, en interés de la moral o la ley». También anotó que, en lo que atañe al negocio jurídico de promesa, « la determinación del contrato [prometido] no tiene el alcance de exigir la presencia de todos los elementos que debe contener una escritura pública, sin embargo, en tratándose de bienes inmuebles es necesario que en el precontrato se encuentren fijados su ubicación y alindamiento». Con base en ese marco jurídico, resaltó que «la promesa de compraventa de CARLOS RAFAEL GOYENECHE MOLINA, promitente vendedor, y MYRIAM ESTEBAN NUÑEZ, promitente compradora, suscrito el 3 de octubre de 2013, si bien cuenta con la descripción de la ubicación, no se encuentran identificados los linderos del inmueble (…). Y si bien se reconoce la posibilidad de que existan otros medios que, expresados en
el 3 de octubre de 2013, si bien cuenta con la descripción de la ubicación, no se encuentran identificados los linderos del inmueble (…). Y si bien se reconoce la posibilidad de que existan otros medios que, expresados en el texto mismo de la promesa, logren la identificación de los linderos, y que conforme infiere el recurrente dichos elementos pueden extraerse ya que en la promesa se citan (…) considera la sala que la sola mención de dichos documentos no es indicativo de que en los mismos habitualmente se contenga la mencionada información, pues en el evento de las licencias de construcción habitualmente se relacionan con permisos que otorga un ente distrital o municipal para el desarrollo de un edificio o construcción, en tanto que los reglamentos de propiedad horizontal corresponden al estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, restándole fuerza a la censura propuesta por el apelante». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado .Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 6 Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico
capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y, con base en ello, refrendó la invalidación contractual dispuesta en primera instancia, conclusión que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito
un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 7 En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02976-00 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala