🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9975-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9975-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC9975-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02980-00 (Aprobado en sesión del once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Adriana Castro Ossa contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2018-00213.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2020, mediante la cual el tribunal encartado revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y, aunque acogió sus pretensiones, solo lo hizo en forma parcial, puesto que infundadamente redujo aRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 2 la mitad el reconocimiento indemnizatorio con fundamento en una concurrencia de culpas y además tasó el lucro cesante con base en una suma inferior a la de sus ingresos mensuales efectivos.

2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto dicha providencia y, en su lugar, se ordene acoger integralmente el pretendido resarcimiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que la

providencia y, en su lugar, se ordene acoger integralmente el pretendido resarcimiento.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada manifestó que la providencia materia de censura no contiene una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

2. La Cooperativa Nacional de Transportadores y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, defendieron la legalidad de la fustigada sentencia y enfatizaron que la decisión allí adoptada es el resultado de un ponderado estudio de los elementos de juicio recaudados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la magistratura encartada lesionó la garantía invocada en el libelo introductor, al reducir el monto indemnizatorio que se reclamó en la demanda con que inició el referido juicio declarativo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 3

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o

incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado acogió, pero solo parcialmente, el reclamo indemnizatorio elevado por la señora Castro Ossa, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así comoRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 4 a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició poniendo de presente el contenido de las pruebas recaudadas y en ese escenario resaltó que «de los documentos arrimados al proceso, en especial del proceso contravencional surtido ante la Secretaría de Tránsito de Medellín JAISON ANDRES CAÑAS FLOREZ conductor del

escenario resaltó que «de los documentos arrimados al proceso, en especial del proceso contravencional surtido ante la Secretaría de Tránsito de Medellín JAISON ANDRES CAÑAS FLOREZ conductor del autobús implicado en los hechos, quien sobre la ocurrencia del accidente relató que: “…yo llego al semáforo lo encuentro en rojo en el momento que cambia a verde arranco y en la intersección siento un golpe paro y la niña estaba tirada en el piso de la moto”; manifestó que conducía por el carril derecho a 20 Km por hora sin observar a la demandante; indicó que el era tercero en la vía; señalo que fue la moto la que lo golpeó. Declaró ante el Juzgado de instancia iterando que ese día iba para el Éxito de Laureles a coger turno para la ruta de circular sur 303; adujó que se encontraba parado en el semáforo de la 80 con la Av. 33 y cuando cambió la luz a verde arrancó y en el momento en que estaba en la mitad del cruce la demandante se dio un golpe muy fuerte con la carrocería del lado izquierdo; señaló que cerca del sitio se encontraba un guarda de tránsito y le ordenó que moviera el vehículo y se estacionará en la 33 bajando para evitar el tráfico. Estimó que el no pudo haberse pasado el semáforo en rojo porque: “si hubiese sido yo el que me tiro el semáforo, mire que yo tengo que pasar o atravesar una vía no solo de 4 carriles, sino de 8 carriles porque tendría que encontrarme con la que vienen cuatro carriles bajando, más cuatro carriles subiendo, no solo la hubiera

mire que yo tengo que pasar o atravesar una vía no solo de 4 carriles, sino de 8 carriles porque tendría que encontrarme con la que vienen cuatro carriles bajando, más cuatro carriles subiendo, no solo la hubiera colisionado a ella, sino que yo prácticamente hubiera hecho un reguero en esa vía…”; adujó que además si hubiese sido él el que infringió las normas la hubiese golpeado de frente, porque ya estaba en la vía y cuando se va hacer un cruce en un semáforo la velocidad debe ser reducida; manifestó que la colisión se dio en el guardabarro trasero del lado izquierdo y parte del faldón; dice que al momento en que el inicia la marcha si ve vehículos estacionados en la 33 bajando. Sobre el abandono de ruta indicó que en ese momento no se encontrabaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 5 laborando, apenas se dirigía a empezar la jornada que inicia en el Éxito de Laureles; enfatiza que para poder cruzar existía un embotellamiento, porque pasa de 3 a 2 carriles». También recalcó que «la demandante LUZ ADRIANA CASTRO OSSA víctima ante la autoridad administrativa relató que: “yo bajaba de la universidad de Medellín, por el carril de la mitad y más o menos en la mitad de la cuadra el semáforo estaba en amarillo y disminuí la velocidad porque iba a pasar a rojo y quede de primera, espere que pasara todo el semáforo en rojo y cuando paso a verde inmediatamente

velocidad porque iba a pasar a rojo y quede de primera, espere que pasara todo el semáforo en rojo y cuando paso a verde inmediatamente arranque y no se más…” ; aduce no haber visto el autobús; además señalo que ocupaba el carril central existiendo vehículos a lado y lado. Al declarar ante el Juzgado de instancia la actora itera todo lo dicho anteriormente, pero aduce que al momento del accidente quedó inconsciente y no recordaba nada por lo que un testigo Juan Pablo Mejía fue quien le relató lo ocurrido y con base en esos dichos es que dio su testimonio. Y mediante Resolución Nro. 2017141052 del 25 de septiembre de 2017 expedida por la Inspección de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad y Transporte y Tránsito, se decidió no declarar responsabilidad en ninguno de los dos implicados en este asunto. Dicha decisión no obliga en el ámbito jurisdiccional, no obstante, puede ser valorada como prueba documental debidamente allegada; y pese a que dicho trámite no tuvo refutación por algunos demandados, los testimonios allí rendidos no fueron objeto de contradicción en este trámite conforme lo dispone el artículo 222 del C. General del Proceso, por lo que dichas atestaciones pueden ser tenidas en cuenta para esclarecer los hechos objeto del litigio». Destacó, igualmente, que «se allegó certificación expedida por la Secretaría de Movilidad, respecto de la intersección semaforizada de la carrera 80 con calle 33 del día 25 de febrero de 2017 entre las 11:50

Destacó, igualmente, que «se allegó certificación expedida por la Secretaría de Movilidad, respecto de la intersección semaforizada de la carrera 80 con calle 33 del día 25 de febrero de 2017 entre las 11:50 y 12:20 horas la cual ocurrió sin novedad; no obstante para esta Corporación dicha prueba no es suficiente para determinar cuál de los semáforos se encontraba en rojo, pues allí no se indica talRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 6 circunstancia y determinarlo con los intervalos descritos resuelta siendo un supuesto jurídico que no tendría ninguna acreditación probatoria para el convencimiento de dicho supuesto factico. (Fls. 239). Adicionalmente por parte del Municipio de Medellín se allegaron los historiales contravencionales tanto de la víctima como del conductor del vehículo implicado; así como el historial de las rutas que le fueron aprobada a la sociedad demandada para transitar (Fls. 246 a 271). JHON FREDY GIRALDO SANTA, amigo de la demandante y su familia indicó que su vida laboral y personal se vio afectada por el accidente; refirió que perdió su trabajo, además dejó de hacer actividad física o disfrutar con sus hijos; señaló que tiene muy buena relación con su madre; respecto de su cónyuge aseguró que han tenido muchas diferencias por sus problemas físicos; relató que él fue el encargado de llevarla a las terapias». Con base en ese panorama probatorio, concluyó que no había lugar a emitir un fallo completamente absolutorio,

diferencias por sus problemas físicos; relató que él fue el encargado de llevarla a las terapias». Con base en ese panorama probatorio, concluyó que no había lugar a emitir un fallo completamente absolutorio, por cuanto que « de las pruebas aportadas al plenario no se pudo establecer que la participación de la pretensora fuera exclusiva con su actuar en la causación del daño, pues nótese que ajeno de prueba se encuentra el plenario; tampoco se demostró que ésta se hubiese pasado el semáforo en rojo, pues no basta con las sola afirmación del conductor del autobús, para endilgarle a la pretensora la responsabilidad única de la ocurrencia del hecho, pues de las pruebas allegadas claro se encuentra que la colisión se dio en un sitio de alta circulación vehicular y en donde existen varias intersecciones. Bajo estas premisas se tiene claro que al momento del accidente ambos participantes se encontraban ejerciendo la conducción de vehículos, recayendo en ellos el deber de cuidado y diligencia que impone este tipo de actividad, catalogada como peligrosa, pese a lo indicado por la inconforme. En este sentido, se observa que debe darse aplicación al artículo 2357 del C. Civil que establece: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” disposición que consagra la teoría de laRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 7 compensación de culpas en aquellos eventos en los cuales quien lo sufre se expuso descuidadamente a él, o cuando un error de su conducta fue

7 compensación de culpas en aquellos eventos en los cuales quien lo sufre se expuso descuidadamente a él, o cuando un error de su conducta fue también la causa determinante del daño. Se trata pues, de dos culpas distintas que concurren a la realización de un hecho dañoso, donde la de la víctima, por no ser la única preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, no alcanza a eximir de responsabilidad al demandado, pero si da lugar a medirla en la proporción que estime el juez y la cual difiere de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues en este no hay razón para atribuir responsabilidad alguna al agente, dado que la conducta de aquélla viene a absorber la actividad de éste. En este orden de ideas, el daño cuya indemnización deprecan los demandantes, es claro que, se presentó con ocasión del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, pues mientras el señor Andrés Franco conducía un autobús, la señora Luz Adriana Castro una motocicleta con un cilindraje de 125 c.c. (Fl. 59); bastando sólo con confrontar el tamaño, peso, potencia y fuerza de uno y otro vehículo para advertir la asimetría en la peligrosidad o potencialidad dañina existente entre ambos, y por ende concluir que, en este caso, debe enmarcarse que la culpa presunta gravita sobre el conductor del vehículo tipo bus referido, en tanto que no tienen una potencialidad dañina equiparable. De manera que, no era posible en este caso denegar las pretensiones por el rompimiento del nexo causal, como

conductor del vehículo tipo bus referido, en tanto que no tienen una potencialidad dañina equiparable. De manera que, no era posible en este caso denegar las pretensiones por el rompimiento del nexo causal, como lo manifestara la iudex a quo, pues tal elemento no se demostró mediante la culpa exclusiva de la víctima, por el contrario, se pudo establecer la incidencia del autobus en la producción del accidente. Sin embargo, también se demostró la incidencia de la víctima, que no alcanza a ser exclusiva, por lo que la indemnización en caso de probarse deberá ser reducida en un 50%». En cuanto al monto del resarcimiento, indicó que «el artículo 1614 del Código Civil, indica que es lucro cesante “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. En relación con la responsabilidadRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 8 extracontractual, ha sido considerado como “…la privación de una ganancia esperada en razón de la ocurrencia del hecho lesivo, o, en palabras de la Corte, “está constituido por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirán luego, con el mismo fundamento de hecho” (CSJ SC11575 de 2015 del 5 de mayo de 2015 M.P.). A la par de la mencionada clasificación de los perjuicios patrimoniales, la jurisprudencia y la doctrina los ha distinguido entre presentes y futuros. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha aceptado dicha categorización, señalando

perjuicios patrimoniales, la jurisprudencia y la doctrina los ha distinguido entre presentes y futuros. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha aceptado dicha categorización, señalando en sentencia SC del 28 de agosto de 2013, Rad. 1994-26630-01, que: “Se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un ‘alto grado de probabilidad objetiva’ sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse. En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará”. En consideración a lo anterior, el consolidado se da por ganancia no reportada por la actora durante la recuperación de las secuelas del accidente y el daño futuro, para ser jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme a la jurisprudencia, no puede ser tomada en forma estricta, sino en un sentido relativo, por lo que,

jurídicamente considerado, debe revestir la condición de cierto, característica que, conforme a la jurisprudencia, no puede ser tomada en forma estricta, sino en un sentido relativo, por lo que, respecto de su producción futura no podrá exigirse una certidumbre absoluta. (Sentencia SC 11575-2015 del 5 de mayo de 2015 M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad. 11001-31-03-0202006-00514-01). Entonces, resulta claro que a la pretensora debía indemnizársele, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la sentencia de primera instancia. Es así como para ello se tomará el valor del salario reportado en la planilla de liquidación de aportes a seguridad social, pues si bien se aporta certificación expedida por el empleador, el valor allí consignado no se corresponde con éste y sin que se determine probatoriamente, que el salario básico fuera diferente al reportado en el sistema legal; el cual una vez actualizado conforme al índice de precios al consumidor, a la fecha de esta sentencia es de $1.528.462,50. Es necesario en este punto indicar que de ésta suma solo se le reconocerá el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado por la Junta Regional de CalificaciónRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 9 de invalidez en 19.43%; es decir, $296.980,27 y durante 219 días según las incapacidades aportadas a folios 107 a 114 (…) A dicha suma se le descontará el 50% de la reducción referida, por lo que el valor a reconocer por lucro cesante consolidado para la

según las incapacidades aportadas a folios 107 a 114 (…) A dicha suma se le descontará el 50% de la reducción referida, por lo que el valor a reconocer por lucro cesante consolidado para la demandante es la suma de $1.192.957.87 m. l. Respecto del lucro cesante futuro, se debe advertir que en este caso solo se indemniza el valor de la pérdida de la capacidad laboral de la actora, debiendo entonces tomar como punto de referencia el valor ya indicado en esta providencia, a la cual se le descontará el valor de merma de la capacidad por el tiempo de vida probable de la actora (…) De acuerdo con lo anterior el valor que por lucro cesante futuro deben cancelar los demandados y luego de hacerle la reducción correspondiente asciende a la suma de $28.352.731.70». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una

coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el juzgador ad quem apreció el contexto jurídico planteado y, con base en ello, coligió la existencia de una coparticipación causal y la imposibilidad de tasar el lucro cesante con base en la suma que se reclamó en la demanda, conclusiones que no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a laRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 10 razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la solicitud de amparo en estudio, por cuanto la determinación materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterioRad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00 11 al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,

amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-03-000-2020-02980-00

12

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...