CSJ - STC9976-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9976-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC9976-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por José Ramón Chinchilla Crespo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderada, el accionante acudió a esta herramienta constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la posesión, cumplimiento fallo de tutela».
2. De la demanda se puede extraer que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad cursó una acción de tutela promovida por el aquí quejoso contra el Inspector Segundo de Policía de la misma población, queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 culminó con sentencia estimatoria de 3 de octubre de 2014 a través de la cual se dejó sin efectos lo actuado dentro de una actuación policiva de «amparo a la posesión» promovida por la sociedad Provisión S.A.S. y ordenándose que, la controversia relativa a la posesión, se resolviera al interior de un proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio.
la sociedad Provisión S.A.S. y ordenándose que, la controversia relativa a la posesión, se resolviera al interior de un proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio. El convocante incoó, en dos oportunidades, incidente de desacato, los que culminaron con auto de archivo; no obstante, ante una tercera solicitud, el juzgado cognoscente dio apertura formal al trámite requiriendo al funcionario de Policía accionado para que «realizara la entrega efectiva del predio», ante lo cual la persona jurídica mencionada en el párrafo precedente manifestó que tal circunstancia no había sido ordenada, amén que la célula judicial donde cursaba el proceso de usucapión, dictó sentencia a su favor; empero, pese a ello, la Inspección de Policía programó la diligencia de desalojo para el 29 de mayo del año en curso. Por lo anterior, Provisión S.A.S. formuló un resguardo contra la célula judicial y el inspector de Policía referidos, por el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, despacho que mediante sentencia del pasado 1º de junio, amparó tales prerrogativas y dejó sin valor las determinaciones adoptadas el 11, 18 y 26 de mayo anterior en el referido incidente de desacato, ordenando su archivo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00
adoptadas el 11, 18 y 26 de mayo anterior en el referido incidente de desacato, ordenando su archivo. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 Esta determinación fue impugnada por el aquí convocante, bajo el entendido de que «la inspección accionada no dio cumplimiento total a la providencia de tutela debido a que, si bien dejó sin efecto los autos proferidos al interior del amparo policivo, en dicho trámite alcanzó a ser despojado de la posesión que venía detentando, que fue entregada a la sociedad Provisión S. A.» .; sin embargo, el 27 de julio del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla le impartió confirmación. Chinchilla Crespo señala que las decisiones adoptadas en el segundo resguardo «obedece[n] a un engaño por parte del accionado Provisiones [sic]… el cual se materializa cuando Provisiones SAS manifiesta y aporta demnt5ro [sic] del trámite de tutela, sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Soledad [sic] en el proceso de pertenencia con radicado N| 00249-2009, cuando en realidad este proceso nada tiene que ver en cuanto a la acción de tutela 01191 de 2014, la cual hace alusión por interpretación es al proceso de pertenencia con radicado N° 00021 de 2013, el cual si fue parte de lo ordenado en el trámite [SIC]».
3. Por lo anterior, pide «se conceda el amparo solicitado…
pertenencia con radicado N° 00021 de 2013, el cual si fue parte de lo ordenado en el trámite [SIC]».
3. Por lo anterior, pide «se conceda el amparo solicitado…
[y] se le corra traslado de esta tutela vinculando al señor Juez Segundo Civil Municipal de Soledad y a la Sociedad Provisión SAS [sic]»; empero, no formula pretensión concreta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado, por conducto de la magistrada ponente del fallo constitucional de segunda instancia, solicitó declarar improcedente el presente resguardo habida consideración que «dicha sentencia se profirió
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 con respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa… debiendo precisarse que el ahora tutelante lo que cuestiona es una decisión del mismo linaje y pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración fáctica y probatoria pues vuelve sobre los mismos argumentos esbozados en pasada oportunidad».
2. El Juez Segundo Civil Municipal de Soledad relató lo acaecido en el primigenio resguardo formulado por el acá gestor contra la Inspección Segunda de Policía de esa población, que culminó con la decisión del pasado 11 de mayo de dar apertura al incidente de desacato, determinación esta objeto de una acción tuitiva promovida
población, que culminó con la decisión del pasado 11 de mayo de dar apertura al incidente de desacato, determinación esta objeto de una acción tuitiva promovida por la sociedad Provisión S. A. S. que fue fallada de forma favorable a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia.
3. La Fiscal Quinta Seccional de Soledad dio cuenta de dos actuaciones penales, que en la actualidad se adelantan en ese despacho en fase de indagación, relativas al bien sobre el cual el aquí actor reclama la titularidad; la primera versa sobre la denuncia formulada por José Ramón Chinchilla Crespo contra el Inspector de Policía de esa localidad, por los delitos de perturbación a la posesión, fraude a resolución judicial y fraude procesal, y la segunda instaurada por la representante legal de la empresa Provisión S. A. S. contra el primero de los nombrados por la conducta punible de invasión de tierras.
4. Un funcionario de la Personería Municipal de Soledad adujo que la acción de tutela instaurada por la
4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 compañía Provisiones S. A. S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa población se fundamenta «en un engaño hacia los jueces constitucionales» comoquiera que «el proceso al que se refieren el fallo de tutela la 01191 del 2014 es el 00021-2013 que también cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de
al que se refieren el fallo de tutela la 01191 del 2014 es el 00021-2013 que también cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad… cuyo demandante es el señor José Ramón Chinchilla Crespo vs Provisión SAS [sic] el cual se encuentra vigente actualmente y con esta falencia o presunto fraude [sic] obtuvieron un fallo de tutela a favor desnaturalizando por completo la orden impartida por los jueces constitucionales…»
5. Un abogado que dijo apoderar a la compañía Provisión S. A. S.1, luego de referirse in extenso a los trámites de tutela anteriores, dijo que el presente resguardo «no encuadra en ninguna de las tres circunstancias que se establecieron en la Sentencia 627/15 de la Corte Constitucional» por lo que solicitó declararlo improcedente.
6. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que la decisión que ahora es atacada, se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al trámite constitucional y en las disposiciones legales llamadas a gobernar el tema, respetando los derechos fundamentales de las partes enfrentadas, además que, en cualquier caso, «aun [sic] queda el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, lo cual tornaría improcedente la presente acción constitucional por tratarse de tutela contra fallo de tutela, siendo uno
cualquier caso, «aun [sic] queda el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, lo cual tornaría improcedente la presente acción constitucional por tratarse de tutela contra fallo de tutela, siendo uno de los requisitos el que se encuentre terminado el trámite constitucional» CONSIDERACIONES 1 No adjuntó documento alguno que acreditara tal condición procesal. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías fundamentales del gestor al conceder el resguardo 2020-00145, formulado precedentemente por la sociedad Provisión S. A. S. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, dejando sin efecto unas actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato distinguido con radicación 201401191.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión
existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe
rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los
7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en
‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00 Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar
que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» ( Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia » (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01). 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02985-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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